PROYECTO DE LEY ORGÁNICA PARA EL CONTROL DE FLUJOS IRREGULARES DE CAPITALES (EXTRACTO)
A noviembre de 2025, el proyecto aún está en proceso de trámite legislativo, aunque el plazo de 30 días para su tramitación ya ha expirado. 

DISPOSICIONES REFORMATORIAS
Cuarta.- En la Ley de Régimen Tributario Interno efectúense las siguientes reformas:
1. Sustitúyase el artículo 39.2, por el siguiente:
“Art. 39.2.- Impuesto a la renta en la distribución de dividendos o utilidades.- Los
dividendos o utilidades que distribuyan las sociedades residentes o  establecimientos permanentes en el Ecuador estarán sujetos, en el ejercicio fiscal en que se produzca dicha distribución, al impuesto a la renta único del 12% sobre el importe del monto distribuido, conforme las siguientes disposiciones:
1.- Se considera como ingreso gravado toda distribución a todo tipo de contribuyente, con independencia de su residencia fiscal, excepto la distribución que se haga a una sociedad residente en el Ecuador o a un establecimiento permanente en el país de una sociedad no residente conforme lo previsto en esta Ley;
2.- Las sociedades que distribuyan dividendos actuarán como agentes de retención del 100% del impuesto causado, retención que deberán practicarla al momento de la distribución, indistintamente de la fecha de pago efectivo del dividendo.
3.- Se entiende por distribución de dividendos a la decisión de la junta de accionistas, o del órgano que corresponda de acuerdo con la naturaleza de la sociedad, que resuelva la obligación de distribuirlos. En virtud de aquello, el valor del dividendo efectivamente distribuido y la fecha de distribución corresponderán a los que consten en la respectiva acta o su equivalente.
Para los establecimientos permanentes de sociedades no residentes se considerará como dividendo efectivamente distribuido a todo excedente de remesas a sus casas matrices, cuyo valor deberá establecerse anualmente en atención a la técnica contable y al principio de plena competencia, conforme los ingresos, costos y gastos que sean atribuibles a dicha operación en el Ecuador, una vez restadas la participación laboral y el impuesto a la renta causado.
4.- En caso de que la distribución de dividendos sea realizada a no residentes, se aplicará una tarifa del 10%; sin embargo, si se verifica la concurrencia de los siguientes supuestos: a) que en cualquier nivel de la cadena de propiedad exista un residente en un paraíso fiscal o jurisdicción de menor imposición; y, b) que el beneficiario final del dividendo sea residente en el Ecuador, se aplicará una tarifa
del 14%.
5.- En caso de que la sociedad que distribuye los dividendos incumpla el deber de informar sobre su composición societaria, se procederá a la retención del impuesto a la renta, sobre los dividendos que correspondan a dicho incumplimiento, con la tarifa del 14%.
6.- Cuando una sociedad otorgue a sus beneficiarios de derechos representativos de capital, préstamos de dinero, o a alguna de sus partes relacionadas préstamos no comerciales, esta operación se considerará como pago de dividendos anticipados y, por consiguiente, la sociedad deberá efectuar adicionalmente la retención correspondiente a la tarifa prevista para sociedades sobre el monto de la operación.
Tal retención será declarada y pagada al mes siguiente de efectuada dentro de los plazos previstos en el reglamento y constituirá crédito tributario para la sociedad en su declaración del impuesto a la renta. Esta retención, por parte de la sociedad, deberá realizarse en todos los casos en los que se distribuyan dividendos de manera anticipada.
7.- Cuando el perceptor sea una persona natural residente en el Ecuador, este tendrá derecho a una franja exenta de tres salarios unificados del trabajador en general, respecto de cada sociedad que distribuya el dividendo, y dentro de un mismo periodo fiscal.
8.- Respecto de los dividendos percibidos desde el exterior, por personas naturales o por sociedades residentes en el Ecuador, estos se consolidarán con la renta global y serán sometidos a imposición de conformidad con la tabla progresiva o con la tarifa correspondiente. En estos casos, se compensará como crédito tributario el valor pagado en el exterior relativo a dichos dividendos, hasta el límite equivalente al
impuesto a la renta causado en el Ecuador.
Lo dispuesto en el presente artículo no obsta la aplicación de las respectivas disposiciones de los convenios tributarios de la materia suscritos por el Ecuador y vigentes, según corresponda.”.
2. Agréguese posterior al artículo 39.2, el siguiente:
“Art. 39.2.1.- Pago a cuenta sobre las utilidades no distribuidas.- Las sociedades residentes y los establecimientos permanentes en el Ecuador de sociedades no residentes que, hasta el 31 de julio del ejercicio fiscal corriente, no distribuyan las utilidades acumuladas de los ejercicios anteriores, pagarán en la forma y plazos previstos en la resolución que emita el Servicio de Rentas Internas, un porcentaje de dicho saldo de conformidad con la siguiente tabla:

Desde Hasta Tarifa
1 $ 0  $ 100.000,00 0.00%
2 $ 100.000,01  $ 1.000.000,00 0.75%
3 $ 1.000.000,01  $ 10.000.000,00 1.25%
4 $ 10.000.000,01  $100.000.000,00 1.75%
5 $100.000.000,01 $500.000.000,00 2 2.25%
6 $500.000.000,01 En adelante 2.50%

En todos los casos se aplicará una única tarifa sobre el 100% de las utilidades no distribuidas, según el rango de la tabla, sin restar de la base del cálculo el monto establecido en el primer tramo.
Este valor no estará sujeto a devolución pero podrá ser compensado por la sociedad durante los dos ejercicios fiscales posteriores, en los términos establecidos en el reglamento; fenecido este plazo sin que el crédito haya sido compensado, se registrará como gasto no deducible en el respectivo ejercicio.
Esta disposición no es aplicable para los fideicomisos mercantiles que no desarrollen actividades empresariales u operen negocios en marcha ni para las sociedades sin fines de lucro, según lo establecido en el reglamento. Tampoco aplica para las empresas públicas ni para las sociedades de economía mixta, en la parte que corresponda al Estado.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Lo establecido en el artículo 39.2 y 39.2.1 de la Ley de Régimen Tributario Interno, incorporado en virtud del presente cuerpo normativo, será aplicable a partir del primer día del mes siguiente a la publicación de la presente ley en el Registro Oficial.
Segunda.- Los dividendos distribuidos por las sociedades residentes o establecimientos permanentes en el Ecuador, entre el 1 de enero de 2025 y el primer día del mes siguiente a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, a favor de personas naturales residentes en el Ecuador, se consolidarán con la renta global y serán sometidos a imposición de conformidad con la tabla progresiva correspondiente.

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Monica: monica.tapia@jezl-auditores.com

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