Parte 2: Art. 52 hasta 122: IVA, ICE y otros

Suscríbase Guía de acceso
  1. Primera parte LRTI Art. 1 hasta  Art. 51.7
  2. Título Segundo Impuesto al valor agregado IVA Art. 52 al 74
  3. Objeto del impuesto Art. 52
  4. Transferencias Art. 53 al Art. 55
  5. Transferencias con tarifa 0  Art. 55
  6. Materiales de construcción
  7. IVA en Servicios Art. 56
  8. Crédito tributario
  9. Base imponible
  10. Hecho imponible
  11. Sujeto activo
  12. Universidades
  13. Sujetos pasivos
  14. Agentes de retención
  15. Tarifa del IVA  Art. 65
  16. Crédito tributario del IVA  Art. 66
  17. IVA actividades turísticas
  18. IVA pagado por personas con discapacidad Art. 74
  19. Título Tercero Impuesto a los consumos especiales ICE Art. 75 al 89
  20. Objeto del impuesto
  21. Exenciones
  22. Hecho imponible y sujetos del impuesto
  23. Tarifas del impuesto
  24. Título (…) Impuestos ambientales
  25. Capítulo II Impuesto redimible a las botellas plásticas no retornables
  26. Título Cuarto Régimen tributario de las empresas petroleras, mineras y turísticas Art. 90 al 97
  27. Capítulo II IR compañías de economía mixta
  28. Capítulo III Empresas que han suscrito contratos de obras y servicios específicos
  29. Capítulo IV Comercialización de minerales
  30. Régimen impositivo simplificado Art. 97.1 hasta Art. 97.10
  31. Disposiciones generales Art. 98 al 100
  32. Responsabilidad por la declaración Art. 101
  33. Auditores Art. 102, bancarización Art. 103
  34. Sanciones, Art. 106
  35. Sanciones para funcionarios y empleados públicos Art. 111
  36. Otros temas Art. 112 a 122; disposiciones generales y transitorias
  37. Propiedad intelectual

Actualizada al 04-06-2026.

Título Segundo IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Capítulo I

OBJETO DEL IMPUESTO

Art. 52.- Objeto del Impuesto.- Se establece el IVA, que grava al valor de la transferencia de dominio o a la importación de bienes muebles de naturaleza corporal, en todas sus etapas de comercialización, así como a los derechos de autor, de propiedad Industrial y derechos conexos; y al valor de los servicios prestados, en la forma y en las condiciones que prevé esta Ley Alcance del impuesto

Transferencias

Art. 53.- Concepto de transferencia.- Para efectos de este impuesto, se considera transferencia:
1. Todo acto o contrato realizado por personas naturales o sociedades que tenga por objeto transferir el dominio de bienes muebles de naturaleza corporal, así como los derechos de autor, de propiedad Industrial y derechos conexos, aún cuando la transferencia se efectúe a título gratuito, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen dicha transferencia y de las condiciones que pacten las partes.
2. La venta de bienes muebles de naturaleza corporal que hayan sido recibidos en consignación y el arrendamiento de éstos con opción de compraventa, incluido el arrendamiento mercantil, bajo todas sus modalidades; y,
3. El uso o consumo personal, por parte del sujeto pasivo del Impuesto, de los bienes muebles de naturaleza corporal que sean objeto de su producción o venta.

Resolución NAC-DGERCGC24-00000022 Se definen fuertes multas por no entregar o no transmitir comprobantes de venta.

Art. 54.- Transferencias que no son objeto del Impuesto.- No se causará el IVA en los siguientes casos:
1. Aportes en especie a sociedades;
2. Adjudicaciones por herencia o por liquidación de sociedades, inclusive de la sociedad conyugal;
3. Transferencias y transmisiones de empresas y establecimientos de comercio en los términos establecidos en el Código de comercio (Ley de desarrollo RO 587-3S de Nov.2021)
4. Fusiones, escisiones y transformaciones de sociedades;
5. Donaciones a entidades y organismos del sector público, inclusive empresas públicas; y, a instituciones de carácter privado sin fines de lucro legalmente constituidas, definidas como tales en el Reglamento;
6. Cesión de acciones, participaciones sociales y demás títulos
7. Las cuotas o aportes que realicen los condóminos para el mantenimiento de los condominios dentro del régimen de propiedad horizontal, así como las cuotas para el financiamiento de gastos comunes en urbanizaciones.
Art. 55.- Transferencias e importaciones con tarifa cero.- Tendrán tarifa cero las transferencias e importaciones de los siguientes bienes:
1. Productos alimenticios de origen agrícola, avícola, pecuario, apícola, cunícola, bioacuáticos, forestales, carnes en estado natural y embutidos; y de la pesca que se mantengan en estado natural, es decir, aquellos que no hayan sido objeto de elaboración, proceso o tratamiento que implique modificación de su naturaleza. La sola refrigeración, enfriamiento o congelamiento para conservarlos, el pilado, el desmote, la trituración, la extracción por medios mecánicos o químicos para la elaboración del aceite comestible, el faenamiento, el cortado y el empaque no se considerarán procesamiento; Lista productos alimenticios gravados con tarifa 15%, tambien revise la Notificación 37/2026.
2. Leches en estado natural, pasteurizada, homogeneizada o en polvo de producción nacional, quesos y yogures. Lista productos lácteos  gravados con tarifa 15%, También revise la  Notificación 37/2026.
3. Pan, azúcar, panela, sal, manteca, margarina, avena, maicena, fideos, harinas de consumo humano, enlatados nacionales de atún, macarela, sardina y trucha, aceites comestibles, excepto el de oliva; Lista productos elaborados gravados con tarifa 15%, también revise la Notificación 37/2026
4. Semillas certificadas, bulbos, plantas, flores, follajes y ramas cortadas, en estado fresco, tinturadas y preservadas, esquejes y raíces vivas. Harina de pescado y los alimentos balanceados, preparados forrajeros con adición de melaza o azúcar, y otros preparados que se utilizan como comida de animales que se críen para alimentación Fertilizantes, insecticidas, pesticidas, fungicidas, herbicidas, aceite agrícola utilizado contra la sigatoka negra, antiparasitarios y productos veterinarios así como materia prima e insumos para el sector agropecuario, acuícola y pesquero, importados o adquiridos en el mercado interno de acuerdo con las listas que mediante Decreto establezca el presidente de la República;
5. Tractores de llantas de hasta 300 hp, sus partes y repuestos, incluyendo los tipo canguro y los que se utiliza en el cultivo del arroz u otro cultivo agrícola o actividad agropecuaria; arados, rastras, surcadores y vertedores; cosechadoras, sembradoras, cortadoras de pasto, bombas de fumigación portables, aspersores y rociadores para equipos de riego y demás elementos y maquinaria de uso agropecuario, acuícola y pesca, partes y piezas que se establezca por parte del presidente de la República mediante Decreto;
6. Medicamentos y drogas de uso humano, de acuerdo con las listas que mediante Decreto establecerá anualmente el presidente de la República, así como la materia prima e insumos importados o adquiridos en el mercado interno para En el caso de que por cualquier motivo no se realice las publicaciones antes establecidas, regirán las listas anteriores;
Los envases y etiquetas importados o adquiridos en el mercado local que son utilizados exclusivamente en la fabricación de medicamentos de uso humano o veterinario.
6.1 Glucómetros, lancetas, tiras reactivas para medición de glucosa, bombas de insulina, marcapasos, mascarillas, oxímetros, alcohol y gel antibacterial superior al 70% de concentración. (Ley de desarrollo RO 587-3S Nov-2021)
7. Papel bond, papel periódico y libros. (Ley de desarrollo RO 587-3S Nov-2021)
8. Los que se exporten; y,
9. Los que introduzcan al país:
a) Los diplomáticos extranjeros y funcionarios de organismos internacionales, regionales y subregionales, en los casos que se encuentren liberados de derechos e impuestos;
b) Los pasajeros que ingresen al país, hasta el valor de la franquicia reconocida por la Ley Orgánica de Aduanas y su reglamento;
c) En los casos de donaciones provenientes del exterior que se efectúen en favor de las entidades y organismos del sector público y empresas públicas; y las de cooperación institucional con entidades y organismos del sector público y empresas públicas;
d) Los bienes que, con el carácter de admisión temporal o en tránsito, se introduzcan al país, mientras no sean objeto de nacionalización;
e) Los sujetos pasivos calificados como usuarios operadores o usuarios de Zonas Francas, siempre que cumplan con lo establecido en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, y su respectivo Reglamento. (Agregado por Ley de eficiencia económica SRO 461 20-12-23)
10. Nota: Numeral derogado
11. Energía Eléctrica;
12. Numeral Derogado (Ley de desarrollo RO 587-3S Nov-2021)
13. Aviones, avionetas y helicópteros destinados al transporte comercial de pasajeros, carga y servicios; y,
14. Vehículos eléctricos para uso particular, transporte público y de carga. Se entenderá por vehículos eléctricos a los propulsados únicamente por fuentes de energía eléctrica y cuya carga de baterías emplee exclusivamente este tipo de fuente de energía. Además, deberán producir cero emisiones contaminantes directas. En ningún caso se entenderá a los vehículos que cuentan con sistemas de autogeneración con fuente de combustión interna, independientemente de su configuración, como vehículos eléctricos. (Sustituido por la Ley Orgánica de Competitividad Energética RO 475 11-ene-24)
15. Los artículos introducidos al país bajo el régimen de Tráfico Postal Internacional y Correos Rápidos, siempre que el valor en aduana del envío sea menor o igual al equivalente al 5% de la fracción básica desgravada del Impuesto a la renta de personas naturales, que su peso no supere el máximo que establezca mediante decreto el presidente de la República, y que se trate de mercancías para uso del destinatario y sin fines
16. El oro adquirido por el Banco Central del Ecuador en forma directa o por intermedio de agentes económicos públicos o privados, debidamente autorizados por el propio Banco. A partir del 1 de enero de 2018, la misma tarifa será aplicada al oro adquirido por titulares de concesiones mineras o personas naturales o jurídicas que cuenten con licencia de comercialización otorgada por el ministerio
17. Numeral Derogado (Ley de desarrollo RO 587-3S Nov-2021)
18. Embarcaciones, maquinaria, equipos de navegación y materiales para el sector pesquero artesana
18.- Las baterías, cargadores, cargadores para electrolineras, para vehículos híbridos y eléctricos.
19. Equipos y accesorios para la generación solar fotovoltaica y plantas para el tratamiento de aguas residuales.
20. Barcos pesqueros de construcción nueva de
21. Toallas sanitarias, tampones, copas menstruales y pañales desechables populares, conforme la definición que se establezca en el Reglamento a esta Ley.
22. La importación de combustibles derivados de hidrocarburos, biocombustibles, sus mezclas incluido GLP y gas natural, destinados para el consumo interno del país, realizada por sujetos pasivos que cuenten con los permisos respectivos emitidos por el Ministerio del Ramo.
Nota: A más de los previstos en los números 4 y 5 del artículo 55 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, tendrán tarifa cero por ciento de Impuesto al Valor Agregado las transferencias e importaciones de los bienes de uso agropecuario que constan en el Anexo 1 a este decreto. Asimismo tendrán tarifa cero de Impuesto al Valor Agregado las transferencias e importaciones de la materia prima e insumos utilizados para producir fertilizantes, insecticidas, pesticidas, funguicidas, herbicidas, aceite agrícola utilizado contra la sigatoka negra, antiparasitarios y productos veterinarios, conforme al listado que consta en el Anexo 2 a este decreto. Dado por Decreto Ejecutivo No. 1232, publicado en RO-S 393 de 31-07-2008.
ANEXO 1 Bienes con tarifa cero de IVA
ANEXO 2 Materias primas utilizadas en la fabricación de insumos agropecuarios
Nota: Anexos dados por Decreto Ejecutivo No. 1232. Para leer Anexos, ver RO-S 393 de 31-07-2008.
La disposición reformatoria séptima de la L.O. de Transparencia social RO 112-3S 28-08-25, agrega la disposición TRIGÉSIMA TERCERA en el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas.- Quedan exoneradas del pago de todo tributo de carácter fiscal, incluyendo el impuesto al valor agregado, y cualquier otro tributo nacional; las transferencias de dominio o cualquier forma de enajenación de bienes inmuebles o muebles entre entidades del sector público, o cuando estas intervengan como compradoras o beneficiarias (Ver texto completo en la L.O. de Transparencia social).

Materiales de construcción

Artículo innumerado después del Art. 55 La tarifa del impuesto al valor agregado será del 5% en las transferencias locales de materiales de construcción. (Artículo agregado por la Ley Orgánica para Enfrentar el Conflicto Armado Interno SRO 516 12-mar-24), aplica solamente a 18 productos

Reglamento Revisar
Lista de productos Revisar

Servicios

Art. 56.- Impuesto al valor agregado sobre los servicios.- El IVA, grava a todos los servicios, entendiéndose como tales a los prestados por el Estado, entes públicos, sociedades, o personas naturales sin relación laboral, a favor de un tercero, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, a cambio de una tasa, un precio pagadero en dinero, especie, otros servicios o cualquier otra contraprestación. También se encuentran gravados con este impuesto los servicios digitales conforme se definan en el reglamento a esta ley. Circular CIRCULAR NAC-DGECCGC26-00000004 señala que los servicios digitales gravados con tarifa 15%, Notificación 39/2026
Se encuentran gravados con tarifa cero los siguientes servicios:
1.- Los de transporte nacional terrestre y acuático de pasajeros y carga, así como los de transporte internacional de carga y el transporte de carga nacional aéreo desde, hacia y en la provincia de Galápagos. Incluye también el transporte de petróleo crudo y de gas natural por oleoductos y gasoductos;
2.- Los de salud, y los servicios de fabricación de medicamentos;
3.- Los de alquiler o arrendamiento de inmuebles destinados, exclusivamente, para vivienda, en las condiciones que se establezca en el reglamento;
4.- Los servicios públicos de energía eléctrica, agua potable, alcantarillado, los de recolección de basura; y, de riego y drenaje previstos en la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua;
5.- Los de educación en todos los niveles;
6.- Los de guarderías infantiles y de hogares de ancianos;
7.- Los religiosos;
8.- Los servicios artísticos y culturales de acuerdo con la lista que, mediante Decreto, establezca anualmente el presidente de la República, previo impacto fiscal del SRI;
9.- Los funerarios;
10.- Los administrativos prestados por el Estado y las entidades del sector público por lo que se deba pagar un precio o una tasa tales como los servicios que presta el Registro Civil, otorgamiento de licencias, registros, permisos y otros;
11.- Los espectáculos públicos (Derogado en 2023 por el Art. 6 del DL 742);
12.- Los bursátiles prestados por las entidades legalmente autorizadas para prestar los mismos;
Nota: Por mandato de la Disposición Interpretativa Primera de la Ley publicada en RO 587-S de 29-11-2021, dispone interpretar el número 12 de este artículo en el sentido de que: «los servicios bursátiles comprenden a los prestados por las Bolsas de Valores y Casas de Valores, así como a los de administración de Fondos de Inversión y Fondos Colectivos prestados por las Administradoras de Fondos autorizadas de conformidad con la Ley de mercado de Valores».
13.- Nota: Numeral derogado
14.- Los que se exporten. Para considerar una operación como exportación de servicios deberán cumplirse las siguientes condiciones:
a) Que el exportador esté domiciliado o sea residente en el país;
b) Que el usuario o beneficiario del servicio no esté domiciliado o no sea residente en el país;
c) Que el uso, aprovechamiento o explotación de los servicios por parte del usuario o beneficiario tenga lugar íntegramente en el extranjero, aunque la prestación del servicio se realice en el país; y,
d) Que el pago efectuado como contraprestación de tal servicio no sea cargado como costo o gasto por parte de sociedades o personas naturales que desarrollen actividades o negocios en el Ecuador;
15.- Los paquetes de turismo receptivo, facturados dentro o fuera del país, a personas naturales o sociedades no residentes en el Ecuador.
16.- El peaje y pontazgo que se cobra por la utilización de las carreteras y puentes;
17.- Los sistemas de lotería de la Junta de Beneficencia de Guayaquil y Fe y Alegría;
18.- Los de aero fumigación;
19.- Los prestados personalmente por los artesanos calificados por los organismos públicos También tendrán tarifa cero de IVA los servicios que presten sus talleres y operarios y bienes producidos y comercializados por ellos. Esta tarifa aplicará siempre y cuando no superen los límites establecidos en esta ley para estar obligados a llevar contabilidad.
20.- Los de refrigeración, enfriamiento y congelamiento para conservar los bienes alimenticios mencionados en el numeral 1 del artículo 55 de esta Ley, y en general todos los productos perecibles, que se exporten así como los de faenamiento, cortado, pilado, trituración y, la extracción por medios mecánicos o químicos para elaborar aceites
21.- Nota: Numeral derogado por Disposición Final Segunda de Ley publicada en RO 48-S de 16-10-2009.
22.- Los seguros de desgravamen en el otorgamiento de créditos, los seguros y servicios de medicina prepagada. Los seguros y reaseguros de salud y vida, individuales y en grupo, de asistencia médica, de accidentes personales, así como los obligatorios por accidentes de tránsito terrestre y los agropecuarios;
23.- Los prestados por cámaras de la producción, sindicatos y similares que cobren a sus miembros cánones, alícuotas o cuotas que no excedan de $ 1.500 en el año. Los servicios que se presten a cambio de cánones, alícuotas, cuotas o similares superiores a $ 1.500 estarán gravados con IVA tarifa 12%.
24.- Los servicios de construcción de vivienda de interés social, definidos como tales en el Reglamento a esta Ley, que se brinden en proyectos calificados como tales por el ente rector del hábitat y vivienda.
25.- El arrendamiento de tierras destinadas a usos agrícolas y agropecuarias.
26.- Numeral Derogado
27.- El servicio de carga eléctrica brindado por las instituciones públicas o privadas para la recarga de todo tipo de vehículos 100% eléctricos.
28.- Los servicios prestados por establecimientos de alojamiento turístico a turistas extranjeros. Dichos establecimientos deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo y contar con la Licencia Única anual de Funcionamiento. A estos efectos, se considerará como turista extranjero a todo aquel ciudadano extranjero que ingrese legalmente al Ecuador, permanezca en el país por menos de 90 días y no cuente con residencia temporal o permanente en el país.
En los casos en que el servicio de alojamiento a turistas extranjeros se adquiera a través de operadoras de turismo receptivo o agencias duales, los establecimientos de alojamiento podrán distinguir la operación del alojamiento turístico prestado a turistas extranjeros, en los comprobantes de venta que emitan a las operadoras de turismo receptivo o agencias duales, y establecer la tarifa del 0% del impuesto al valor agregado únicamente al precio que corresponda a dicha operación. Los establecimientos de alojamiento que cobran IVA 0% por sus servicios a turistas extranjeros directamente o a través de operadores de turismo o agencias duales legalmente constituidas, tienen crédito tributario por los valores que no se puedan compensar por las compras gravadas con el impuesto al valor agregado que tengan directa relación con el alojamiento de turistas extranjeros. (Agregado por Ley de eficiencia económica SRO 461 20-12-23)

Referencias al reglamento: (Requiere clave)
Definición de servicios Revisar
Alquiler o arrendamiento Revisar
Energía eléctrica Revisar
Servicios de educación que comprenden Revisar
Instituciones religiosas Revisar
Alojamiento turístico Revisar
paquetes de turismo receptivo Revisar
Artesanos calificados, requisitos Revisar
Membresías, aportes, cánones Revisar
Vivienda interés social Revisar
Que se entiende por medicina prepagada Revisar
Servicios digitales Revisar
Devolución IVA a exportadores Revisar
Devolución IVA por adquisición de chasis y carrocerías Revisar

Crédito tributario

Art. 57.- Las personas naturales y sociedades exportadoras que hayan pagado y retenido el IVA en la adquisición de bienes que exporten tienen derecho a crédito tributario por dichos pagos. Igual derecho tendrán por el Impuesto pagado en la adquisición de materias primas, insumos y servicios utilizados en los productos elaborados y exportados por el fabricante. Una vez realizada la exportación, el contribuyente solicitará al SRI la devolución correspondiente acompañando copia de los respectivos documentos de exportación.
Este derecho puede trasladarse únicamente a los proveedores directos de los exportadores o a los proveedores directos de empresas que sean de propiedad de los exportadores y que formen parte de la misma cadena productiva hasta su exportación. Reglamento
También tienen derecho al crédito tributario los fabricantes, por el IVA pagado en la adquisición local de materias primas, insumos y servicios destinados a la producción de bienes para la exportación, que se agregan a las materias primas internadas en el país bajo regímenes aduaneros especiales, aunque dichos contribuyentes no exporten directamente el producto terminado, siempre que estos bienes sean adquiridos efectivamente por los exportadores y la transferencia al exportador de los bienes producidos por estos contribuyentes que no hayan sido objeto de nacionalización, están gravados con tarifa cero. La actividad petrolera se regirá por sus leyes específicas.
Asimismo, los contribuyentes que tengan como giro de su negocio el transporte de carga al extranjero, que hayan pagado IVA en la adquisición de combustible aéreo, tienen derecho a crédito tributario exclusivamente por dicho pago. Una vez prestado el servicio de transporte, el contribuyente solicitará al SRI la devolución en la forma y condiciones previstas en la Resolución correspondiente.
Los operadores y administradores de Zonas especiales de Desarrollo Económico (ZEDE) tienen derecho a crédito tributario, por el IVA pagado en la compra de materias primas, insumos y servicios provenientes del territorio nacional, que se incorporen al proceso productivo de los operadores y administradores de ZEDE. El contribuyente solicitará al SRI la devolución en la forma y condiciones previstas en la resolución correspondiente, una vez que la unidad técnica operativa responsable de la supervisión y control de las ZEDE certifique, bajo su responsabilidad, que dichos bienes son parte del proceso productivo de la empresa adquirente.

Base imponible

Art. 58.- Base imponible general.- La base imponible del IVA es el valor total de los bienes muebles de naturaleza corporal que se transfieren o de los servicios que se presten, calculado a base de sus precios de venta o de prestación del servicio, que incluyen impuestos, tasas por servicios  y demás gastos legalmente imputables al precio.
Del precio así establecido sólo podrán deducirse los valores correspondientes a:
1. Los descuentos y bonificaciones normales concedidos a los compradores según los usos o costumbres mercantiles y que consten en la correspondiente factura;
2. El valor de los bienes y envases devueltos por el comprador; y,
3. Los intereses y las primas de seguros en las ventas a a plazos.

Art. 59.- Base imponible en los bienes importados.- La base imponible, en las importaciones, es el resultado de sumar al valor en aduana los impuestos, aranceles, tasas, derechos, recargos y otros gastos que figuren en la declaración de importación.

Art. 60.- Base imponible en casos especiales.- En los casos de permuta, de retiro de bienes para uso o consumo personal y de donaciones, la base imponible será el valor de los bienes, el cual se determinará en relación a los precios de mercado y de acuerdo con las normas que señale el reglamento de la presente Ley.

Hecho imponible

Capítulo II
HECHO IMPONIBLE Y SUJETOS DEL IMPUESTO

Art. 61.- Hecho generador.- El hecho generador del IVA se verificará en los siguientes momentos:
1.- En las transferencias locales de dominio de bienes, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien, o en el momento del pago total o parcial del precio o acreditación en cuenta, lo que suceda primero, hecho por el cual, se debe emitir obligatoriamente el respectivo comprobante de venta.
2.- En las prestaciones de servicios, en el momento en que se preste efectivamente el servicio, o en el momento del pago total o parcial del precio o acreditación en cuenta, a elección del contribuyente, hecho por el cual, se debe emitir obligatoriamente el respectivo comprobante de venta. Base imponible servicios
3.- En el caso de prestaciones de servicios por avance de obra o etapas, el hecho generador del Impuesto se verificará con la entrega de cada certificado de avance de obra o etapa, hecho por el cual se debe emitir obligatoriamente el respectivo comprobante de venta.
4.- En el caso de uso o consumo personal, por parte del sujeto pasivo del Impuesto, de los bienes que sean objeto de su producción o venta, en la fecha en que se produzca el retiro de dichos bienes.
5.- En el caso de introducción de mercaderías al territorio nacional, el Impuesto se causa en el momento de su despacho por la aduana.
6.- En el caso de transferencia de bienes o prestación de servicios que adopten la forma de tracto sucesivo, el Impuesto al valor agregado -IVA- se causará al cumplirse las condiciones para cada período, momento en el cual debe emitirse el correspondiente comprobante de venta.
7.- En la importación de servicios digitales, el hecho generador se verificará en el momento del pago por parte del residente o un establecimiento permanente de un no residente en el Ecuador, a favor del sujeto no residente prestador de los servicios digitales.
El Impuesto se causará siempre que la utilización o consumo del servicio se efectúe por un residente o por un establecimiento permanente de un no residente ubicado en el Ecuador, condición que se verificará únicamente con el pago por parte del residente o del establecimiento permanente de un no residente en el Ecuador, a favor del sujeto no residente prestador del servicio digital.
En el reglamento a esta ley se establecerán las condiciones y términos a los que se refiere este numeral.
Lista de servicios digitales gravados con tarifa 15%, Notificación 39/2026
8.- En los pagos por servicios digitales que correspondan a servicios de entrega y envío de bienes muebles de naturaleza corporal, el Impuesto al Valor Agregado se aplicará sobre la comisión pagada adicional al valor del bien enviado por las personas residentes o del establecimiento permanente de un no residente en el Ecuador a favor de los sujetos no residentes. En el reglamento se establecerán las condiciones y términos a los que se refiere este numeral.

Referencias al reglamento: (Requiere clave)
Alcance del impuesto Reglamento
Servicios digitales definición Revisar
Pago por la importación de servicios digitales Revisar
Agentes de retención del IVA en servicios digitales Revisar
Agentes de percepción del IVA en servicios digitales Revisar
Momento de la retención del IVA en servicios digitales Revisar

Sujeto activo

Art. 62.- Sujeto activo.- El sujeto activo del IVA es el Estado. Lo administrará el SRI
El producto de las recaudaciones por el Impuesto al valor agregado se depositará en la cuenta del SRI que, para el efecto, se abrirá en el Banco Central del Ecuador. Luego de efectuados los respectivos registros contables, los valores se transferirán en el plazo máximo de 24 horas a la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional para su distribución a los partícipes.
Excepcionalmente cuando el Impuesto al valor agregado sea recaudado por entidades y organismos del sector público del Gobierno Central y Descentralizado, sus órganos desconcentrados y sus empresas públicas, universidades y escuelas politécnicas del país, actuando estos como agente de retención, los valores retenidos permanecerán en sus cuentas correspondientes y no se depositará en la cuenta del SRI; al efecto las entidades y organismos del sector público del Gobierno Central y Descentralizado, sus órganos desconcentrados y sus empresas públicas, las universidades y escuelas politécnicas del país, deberán notificar en la declaración y anexos los valores retenidos que no han sido depositados en la cuenta del SRI para mantener el respectivo registro contable.

Sujetos pasivos

Art. 63.- Sujetos pasivos.- Son sujetos pasivos del IVA:
a) En calidad de contribuyentes:
Quienes realicen importaciones gravadas con una tarifa, ya sea por cuenta propia o ajena.
a.1) En calidad de agentes de percepción:
1. Las personas naturales y las sociedades que habitualmente efectúen transferencias de bienes gravados con una tarifa;
2. Las personas naturales y las sociedades que habitualmente presten servicios gravados con una una tarifa son sujetos pasivos del IVA, en calidad de agentes de percepción Lista de servicios que prestan las entidades financieras con tarifa 15%, Notificación 38/2026
3. Los no residentes en el Ecuador que presten servicios digitales conforme se definan en el reglamento a esta ley, siempre y cuando se registren en la forma establecida por el SRI
b. En calidad de agentes de retención:
1. Los contribuyentes calificados por el SRI, de conformidad con los criterios definidos en el reglamento; por el IVA que deben pagar por sus adquisiciones a sus proveedores de bienes y servicios cuya transferencia o prestación se encuentra gravada, de conformidad con lo que establezca el Reglamento;
2. Las empresas emisoras de tarjetas de crédito por los pagos que efectúen por concepto del IVA a sus establecimientos afiliados, en las mismas condiciones en que se realizan las retenciones en la fuente a proveedores;
3. Las empresas de seguros y reaseguros por los pagos que realicen por compras y servicios gravados con IVA, en las mismas condiciones señaladas en el numeral anterior; y,
4. Derogado
5. Derogado
6. Las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades, que importen servicios gravados, por la totalidad del IVA generado en tales servicios;
7. Petrocomercial y las comercializadoras de combustibles sobre el IVA presuntivo en la comercialización de combustibles; y,
8. Las empresas emisoras de tarjetas de crédito en los pagos efectuados en la adquisición de servicios digitales, cuando el prestador del servicio no se encuentre registrado, y otros establecidos por el SRI mediante resolución.
Los agentes de retención del IVA, retendrán el Impuesto en los porcentajes que, mediante resolución, establezca el SRI Los citados agentes declararán y pagarán el Impuesto retenido mensualmente y entregarán a los establecimientos afiliados el correspondiente comprobante de retención del IVA, el que le servirá como crédito tributario en las declaraciones del mes que corresponda.
Los agentes de retención del IVA estarán sujetos a las obligaciones y sanciones establecidas para los agentes de retención del Impuesto a la Renta.
Los establecimientos que transfieran bienes muebles corporales y presten servicios cuyos pagos se realicen con tarjetas de crédito, están obligados a desagregar el IVA en los comprobantes de venta o documentos equivalentes que entreguen al cliente, caso contrario las casas emisoras de tarjetas de crédito no tramitarán los comprobantes y serán devueltos al establecimiento.
Cuando el agente de retención sean las entidades y organismos del sector público del Gobierno Central y Descentralizado, sus órganos desconcentrados y sus empresas públicas, universidades y escuelas politécnicas del país, retendrán el 100% del IVA, los valores retenidos permanecerán en sus cuentas correspondientes y no se depositará en la cuenta del SRI; al efecto las entidades y organismos del sector público del Gobierno Central y Descentralizado, sus órganos desconcentrados y sus empresas públicas, las universidades y escuelas politécnicas del país, deberán notificar en la declaración y anexos los valores retenidos que no han sido depositados en la cuenta del SRI para mantener el respectivo registro contable.

Enlaces con el reglamento:
Declaración y pago del IVA (Declaraciones pendientes) Revisar
Agentes de retención del IVA Revisar
Agentes de retención del IVA en la importación de servicios digitales Revisar
 Agentes de percepción del IVA en la importación de servicios digitales Revisar
Momento de la retención y declaraciones Revisar
Momento de la retención del IVA en la importación de servicios digitales Revisar
Retención del IVA que deben realizar las compañías emisoras de tarjetas de crédito Revisar
Retención de IVA en proyectos de asociaciones público-privadas Revisar

Primer artículo innumerado a continuación del Art. 63.- Retención de IVA Presuntivo.- Petrocomercial y las comercializadoras de combustibles, en su caso, en las ventas de derivados de petróleo a las distribuidoras, deberán retener el Impuesto al Valor Agregado calculado sobre el margen de comercialización que corresponde al distribuidor, y lo declararán y pagarán mensualmente como Impuesto al Valor Agregado presuntivo retenido por ventas al detal. El distribuidor, en su declaración mensual, deberá considerar el Impuesto al Valor Agregado pagado en sus compras y el Impuesto al Valor Agregado retenido por PETROCOMERCIAL o la comercializadora. Los agentes de retención presentarán mensualmente las declaraciones de las retenciones, en la forma, condiciones y con el detalle que determine el SRI.
Las comercializadoras declararán el Impuesto al Valor Agregado causado en sus ventas menos el IVA pagado en sus compras. Además, declararán y pagarán sin deducción alguna el IVA presuntivo retenido a los distribuidores. Los agentes de retención, se abstendrán de retener el Impuesto al Valor Agregado a los consumos de combustibles derivados del petróleo realizados en centros de distribución, distribuidores finales o estaciones de servicio toda vez que el mismo es objeto de retención con el carácter de Impuesto al Valor Agregado presuntivo por ventas al detal, por parte de las comercializadoras.
El SRI, mediante Resolución de carácter general, podrá establecer este tipo de retención presuntiva para otras clases de bienes y servicios, según creyera conveniente para efectos de un mejor control del Impuesto. Reglamento

Segundo artículo innumerado a continuación del Art. 63.- Retención de IVA en las ventas de derivados de petróleo a las distribuidoras.- Petrocomercial y las comercializadoras de combustibles, en su caso, en las ventas de derivados de petróleo a las distribuidoras, deberán retener el Impuesto al Valor Agregado de acuerdo con las condiciones, requisitos y siguiendo el procedimiento, que se establezca para el efecto en el reglamento a esta ley.
El SRI, mediante Resolución de carácter general, podrá establecer tipos de retención presuntiva para bienes y servicios, según creyera conveniente para efectos de un mejor control del Impuesto, conforme lo establezca en las correspondientes resoluciones de carácter general que emita para tales efectos.

Art. 64.- Facturación del Impuesto.- Los sujetos pasivos del IVA tienen la obligación de emitir y entregar al adquirente del bien o al beneficiario del servicio facturas, boletas o notas de venta, según el caso, por las operaciones que efectúe, en conformidad con el reglamento. Esta obligación regirá aun cuando la venta o prestación de servicios no se encuentren gravados o tengan tarifa cero. En las facturas, notas o boletas de venta deberá hacerse constar por separado el valor de las mercaderías transferidas o el precio de los servicios prestados y la tarifa del Impuesto; y el IVA cobrado. Reglamento comprobantes de venta
En caso de los derivados del petróleo para consumo interno y externo, Petrocomercial, las comercializadoras y los distribuidores facturarán desglosando el Impuesto al valor agregado IVA, del precio de venta.

Capítulo III

TARIFA DEL IMPUESTO Y CREDITO TRIBUTARIO

Art. 65.- Tarifa.- La tarifa del Impuesto al valor agregado es del 12%.
(Sustituido por la Ley Orgánica para Enfrentar el Conflicto Armado Interno SRO 516 12-mar-24)
Art. 65.- Tarifa.- La tarifa del Impuesto al valor agregado es del 13%.
Con base en las condiciones de pagos, el Presidente de la República podrá modificar la tarifa general del Impuesto al Valor Agregado, previo al dictamen favorables del ente rector de las finanzas públicas. En ningún caso podrá inferior al 13% ni mayor al 15% salvo las excepciones previstas en esta Ley.

En el Decreto Ejecutivo 198, emitido el 15 de marzo de 2024, se dispone el incremento del impuesto al valor agregado del 13% al 15%. Mediante DE No. 470, se dispuso mantener el IVA, en 15%, para el año 2025.

Artículo in-numerado después del Art. 65. – Previo dictamen favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, el Presidente de la República del Ecuador, mediante decreto ejecutivo, podrá reducir al 8% la tarifa general del Impuesto al Valor Agregado para la prestación de los servicios definidos como actividades turísticas de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Turismo durante los feriados nacionales o locales, y los días sábado y domingo que los preceden o siguen.
La reducción de la tarifa aplicará a las prestaciones de servicios cuyo hecho generador ocurra en las fechas que detalle el decreto ejecutivo. (Ley orgánica para el fortalecimiento de las actividades turísticas y fomento del empleo RO 525-S 25-03-2024)

Art. 66.- Crédito tributario.- – Se tendrá derecho a crédito tributario por el IVA pagado en las adquisiciones locales o importaciones de los bienes que pasen a formar parte de su activo fijo; o de los bienes, de las materias primas o insumos y de los servicios gravados con este impuesto, siempre que tales bienes y servicios se destinen únicamente a la producción y comercialización de otros bienes y servicios gravados con este impuesto, que podrá ser usado hasta en 5 años contados desde la fecha de exigibilidad de la declaración. Para tener derecho al crédito tributario el valor del Impuesto deberá constar por separado en los respectivos comprobantes de venta por adquisiciones directas o que se hayan reembolsado, documentos de importación y comprobantes de retención. El crédito tributario generado por el Impuesto al Valor Agregado podrá ser usado de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Podrán utilizar el 100% del crédito tributario los sujetos pasivos del Impuesto al valor agregado IVA, en los siguientes casos:
a. En la producción o comercialización de bienes para el mercado interno gravados con la tarifa vigente de IVA distinta de 0%;
b. En la prestación de servicios gravados con la tarifa vigente de IVA distinta de 0%;
c. En la comercialización de paquetes de turismo receptivo, facturados dentro o fuera del país, brindados a personas naturales no residentes en el Ecuador;
d. En la venta directa de bienes y servicios gravados con tarifa 0% de IVA a exportadores; y,
e. En la exportación de bienes y
2. Los sujetos pasivos del IVA que se dediquen a la producción, comercialización de bienes o a la prestación de servicios que en parte estén gravados con tarifa 0% y en parte con la tarifa vigente de IVA distinta de 0%, considerando:
a. Por la parte proporcional del IVA pagado en la adquisición local o importación de bienes que pasen a formar parte del activo fijo.
b. Por la parte proporcional del IVA pagado en la adquisición de bienes, de materias primas, insumos y por la utilización de servicios.
La proporción del IVA pagado en compras de bienes o servicios susceptibles de ser utilizado mensualmente como crédito tributario se establecerá relacionando las ventas gravadas con la tarifa vigente de IVA distinta de 0%, más las exportaciones, más las ventas de paquetes de turismo receptivo, facturada dentro o fuera del país, brindados a personas naturales no residentes en el Ecuador, más las ventas directas de bienes y servicios gravados con tarifa 0% de IVA a exportadores, con el total de las ventas.
Si estos sujetos pasivos mantienen sistemas contables que permitan diferenciar, inequívocamente, las adquisiciones de materias primas, insumos y servicios gravados con la tarifa vigente de IVA distinta de 0% empleados exclusivamente en la producción, comercialización de bienes o en la prestación de servicios gravados con dicha tarifa; de las compras de bienes y de servicios gravados con la tarifa vigente de IVA distinta de 0% pero empleados en la producción, comercialización o prestación de servicios gravados con tarifa 0%, podrán, para el primer caso, utilizar la totalidad del IVA pagado para la determinación del Impuesto a pagar.
3. No dan derecho a crédito tributario por el IVA pagado:
a. Las adquisiciones locales e importaciones de bienes, de activos fijos o la utilización de servicios realizados por los sujetos pasivos que produzcan o vendan bienes o presten servicios gravados en su totalidad con tarifa 0% de IVA; y,
b. Las adquisiciones locales e importaciones de bienes y utilización de servicios, por parte de las instituciones, entidades y organismos que conforman el presupuesto General del Estado, entidades y organismos de la Seguridad Social, las entidades financieras públicas, ni los Gobiernos Autónomos

Enlaces con el reglamento: (Requiere clave)
Crédito tributario. Revisar
Crédito Tributario en la comercialización de paquetes de turismo receptivo Revisar
Crédito tributario por el IVA pagado en la prestación de servicios financieros Revisar
Crédito tributario por IVA de combustible aéreo Revisar
Crédito tributario para operadores y administradores de ZEDE Revisar
Crédito tributario por retenciones del IVA Revisar
Sustento del crédito tributario Revisar

Primer Artículo in-numerado después del Art. 66 Respecto del IVA pagado, y no compensado, en la adquisición local o importación de bienes o servicios, para la elaboración y/o comercialización de materiales de construcción sujetos a la tarifa del 5% del IVA, los contribuyentes podrán registrar los valores de IVA, no compensados, como gasto deducible únicamente en la declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio económico en el que se generaron los respectivos pagos del IVA. Reglamento
Segundo Artículo in-numerado después del Art. 66 Las personas naturales que tengan como giro de su actividad económica el servicio de transporte comercial de pasajeros en ‘‘tricimotos», conforme lo establece la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y su normativa reglamentaria, tendrán derecho a crédito tributario por el IVA que hayan pagado en la adquisición local de tricimotos, destinados para el ejercicio exclusivo de su giro de negocio y directamente relacionado con el mismo, pudiendo solicitar al SRI la devolución de dicho IVA, de acuerdo a las condiciones que se establezcan en el Reglamento a esta Ley. (Artículos agregados por la Ley orgánica para el fortalecimiento de las actividades turísticas y fomento del empleo RO 525-S 25-03-2024)

Art. 67.- Declaración del Impuesto.- Los sujetos pasivos del IVA declararán el Impuesto de las operaciones que realicen mensualmente dentro del mes siguiente de realizadas, salvo de aquellas por las que hayan concedido plazo de un mes o más para el pago en cuyo caso podrán presentar la declaración en el mes subsiguiente de realizadas, en la forma y plazos que se establezcan en el reglamento.
Los sujetos pasivos que exclusivamente transfieran bienes o presten servicios gravados con tarifa cero o no gravados, así como aquellos que estén sujetos a la retención total del IVA causado, presentarán una declaración semestral de dichas transferencias, a menos que sea agente de retención de IVA. Revise la resolución NAC-DGERCGC26-00000016, notificación 47

Art. 68.- Liquidación del Impuesto.- Los sujetos pasivos del IVA obligados a presentar declaración efectuarán la correspondiente liquidación del Impuesto sobre el valor total de las operaciones gravadas. Del Impuesto liquidado se deducirá el valor del crédito tributario de que trata el artículo 66 de esta Ley.

Art. 69.- Pago del Impuesto.- La diferencia resultante, luego de la deducción indicada en el artículo anterior, constituye el valor que debe ser pagado en los mismos plazos previstos para la presentación de la declaración.
Si la declaración arrojare saldo a favor del sujeto pasivo, dicho saldo será considerado crédito tributario, que se hará efectivo en la declaración del mes siguiente.
Los valores así obtenidos se afectarán con las retenciones practicadas al sujeto pasivo y el crédito tributario del mes anterior si lo hubiere.
Cuando por cualquier circunstancia evidente se presuma que el crédito tributario resultante no podrá ser compensado con el IVA causado dentro de los seis meses inmediatos siguientes, el sujeto pasivo podrá solicitar al Director Regional o Provincial del SRI la devolución o la compensación del crédito tributario originado por retenciones que le hayan sido practicadas hasta dentro de 5 años contados desde la fecha de pago. La devolución o compensación de los saldos del IVA a favor del contribuyente no constituyen pagos indebidos y, consiguientemente, no causarán intereses.

Art. 70.- Declaración, liquidación y pago del IVA para mercaderías y servicios importados.- En el caso de importaciones, la liquidación del IVA se efectuará en la declaración de importación y su pago se realizará previo al despacho de los bienes por parte de la oficina de aduanas correspondiente.
Facúltase al Director General del SRI para disponer el pago del IVA en una etapa distinta a la señalada en el Inciso anterior, para activos que se justifiquen plenamente por razones de carácter económico, cuya adquisición esté financiada por organismos internacionales de crédito; así mismo para la nacionalización de naves aéreas o marítimas dedicadas al transporte, la pesca o las actividades turísticas, siempre que no se afecte a la recaudación y se logre una mejor administración y control del Impuesto, dentro de los plazos previstos en el Código Tributario, para las facilidades de pago.
En el caso de importaciones de servicios, excepto en el caso de servicios digitales cuando exista un intermediario en el proceso de pago, el IVA se liquidará y pagará en la declaración mensual que realice el sujeto pasivo. El adquirente del servicio importado está obligado a emitir la correspondiente liquidación de compra de bienes y prestación de servicios, y a efectuar la retención del 100% del IVA generado. Se entenderá como importación de servicios, a los que se presten por parte de una persona o sociedad no residente o domiciliada en el Ecuador a favor de una persona o sociedad residente o domiciliada en el Ecuador, cuya utilización o aprovechamiento tenga lugar íntegramente en el país, aunque la prestación se realice en el extranjero.
Cuando el prestador del servicio digital no se encuentre registrado, y otros establecidos por el SRI mediante resolución, el IVA generado en la importación de servicios digitales será asumido por el Importador del servicio, en calidad de contribuyente, debiendo actuar conforme lo previsto en el Inciso anterior; y, en caso de existir un intermediario en el proceso de pago, éste último asumirá el carácter de agente de retención.
Para efectos de sustentar costos y gastos para el Impuesto a la renta por la importación de servicios digitales, el sujeto pasivo deberá emitir la correspondiente liquidación de compra de bienes y prestación de servicios.
La forma y plazos para la declaración y pago del IVA en la importación de servicios digitales, se efectuará conforme lo previsto en el reglamento y de acuerdo con las resoluciones que para el efecto emita el SRI

Art. 71.- Reintegro del IVA.- Artículo derogado por la Ley de fomento ambiental y optimización de los ingresos del estado, publicada en RO-S 583 de 24-11-2011

Art. 72.- IVA pagado en actividades de exportación.- Las personas naturales y las sociedades que hubiesen pagado el Impuesto al valor agregado en las adquisiciones locales o importaciones de bienes que se exporten, así como aquellos bienes, materias primas, insumos, servicios y activos fijos empleados en la fabricación y comercialización de bienes que se exporten, tienen derecho a que ese impuesto les sea reintegrado, sin intereses, en un tiempo no mayor a 90 días, a través de la emisión de la respectiva nota de crédito, cheque u otro medio de pago. Se reconocerán intereses si vencido el término antes indicado no se hubiese reembolsado el IVA reclamado. El exportador deberá registrarse, previa a su solicitud de devolución, en el SRI y éste deberá devolver lo pagado contra la presentación formal de la declaración del representante legal del sujeto pasivo.
El mismo beneficio aplica a la exportación de servicios en los términos definidos en el Reglamento a esta Ley y bajo las condiciones y límites que establezca el Comité de Política Tributaria.
De detectarse falsedad en la información, el responsable será sancionado con una multa equivalente al doble del valor con el que se pretendió perjudicar al fisco.
El reintegro del Impuesto al valor agregado IVA, no es aplicable a la actividad petrolera en lo referente a la extracción, transporte y comercialización de petróleo crudo, ni a otra actividad relacionada con recursos no renovables, excepto en exportaciones mineras, en las que será aplicable el reintegro del IVA pagado por los periodos correspondientes al 1 de enero de 2018 en adelante, en los términos contemplados en el presente artículo. Reglamento

Primer artículo innumerado a continuación del Art. 72.- – Devolución del IVA pagado para proyectos inmobiliarios. – Las personas naturales y las sociedades que hubiesen pagado el IVA en las adquisiciones locales o importaciones de bienes y servicios para la construcción de proyectos inmobiliarios, tienen derecho a su devolución, sin intereses, en un tiempo no mayor a 90 días, a través de la emisión de la respectiva nota de crédito.
Los proyectos inmobiliarios deberán ser registrados por el ministerio de ramo o la entidad que corresponda, a excepción de aquellos que sean destinados para la vivienda propia y no superen dos proyectos por año.
Las personas naturales que ejecuten más de dos proyectos no gozarán de la exención prevista en el numeral 14 del artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, respecto de la ganancia de capital obtenida en el ejercicio fiscal en el que se haya hecho acreedor de la devolución. (Agregado por Ley de eficiencia económica SRO 461 20-12-23) Reglamento

Segundo artículo innumerado a continuación del Art. 72. IVA pagado en servicios de renting, arrendamiento mercantil o leasing.- Las personas naturales y las sociedades que hubiesen pagado el IVA por la renta de vehículos 100% eléctricos o de otras tecnologías de 0 emisiones para el servicio de transporte público, comercial y de cuenta propia, a quienes posean el título habilitante correspondiente, tienen derecho a que ese impuesto les sea reintegrado, sin intereses, en un tiempo no mayor a 90 días a través de la emisión de la respectiva nota de crédito. (Agregado por Ley de eficiencia económica SRO 461 20-12-23)

Tercer artículo innumerado a continuación del Art. 72.-  Las sociedades que desarrollen proyectos de construcción de vivienda de interés social en proyectos calificados por parte del ente rector en materia de vivienda, tendrán derecho a la devolución ágil del IVA pagado en las adquisiciones locales de bienes y servicios empleados para el desarrollo del proyecto, conforme las condiciones, requisitos, procedimientos y límites previstos en el Reglamento a esta Ley, así como en las resoluciones que para el efecto emita el SRI.

Art. (…).-  Devolución del impuesto al valor agregado por uso de medios electrónicos de pago.- Artículo derogado Ley orgánica para el fomento productivo, atracción de inversiones, generación de empleo, y estabilidad y equilibrio fiscal SRO 309 21-08-2018

Art. (…).- Beneficiarios.- Artículo derogado Ley orgánica para el fomento productivo, atracción de inversiones, generación de empleo, y estabilidad y equilibrio fiscal SRO 309 21-08-2018

Art. (…).- Compensación de saldos en aplicación de beneficios.- Artículo derogado Ley orgánica para el fomento productivo, atracción de inversiones, generación de empleo, y estabilidad y equilibrio fiscal SRO 309 21-08-2018

Art. 73.- Compensación presupuestaria del valor equivalente al IVA pagado.- El valor equivalente del IVA pagado en la adquisición local o importación de bienes y demanda de servicios la Junta de Beneficencia de Guayaquil, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, Fe y Alegría, Sociedad de Lucha Contra el Cáncer -SOLCA-, Cruz Roja Ecuatoriana, Fundación Oswaldo Loor y las universidades y escuelas politécnicas privadas, les será compensado vía transferencia presupuestaria de capital, con cargo al presupuesto General del Estado, en el plazo, condiciones y forma determinados por el Ministerio de Finanzas y el SRI. El SRI verificará los valores pagados de IVA contra la presentación formal de la declaración y anexos correspondientes e informará al Ministerio de Finanzas, a efectos del Inicio del proceso de compensación presupuestaria.
Lo previsto en el Inciso anterior se aplicará a las agencias especializadas internacionales, organismos no gubernamentales y las personas jurídicas de derecho privado que hayan sido designadas ejecutoras en convenios internacionales, créditos de gobierno a gobierno o de organismos multilaterales tales como el Banco Mundial, la Corporación Andina de Fomento y el Banco Interamericano de Desarrollo BID, siempre que las importaciones o adquisiciones locales de bienes o servicios se realicen con cargo a los fondos provenientes de tales convenios o créditos para cumplir los propósitos expresados en dichos instrumentos; y, que éstos se encuentren registrados previamente en el SRI
De detectarse falsedad en la información, se suspenderá el proceso de compensación presupuestaria y el responsable será sancionado con una multa equivalente al doble del valor con el que se pretendió perjudicar al fisco, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiere lugar, de conformidad con la Ley.
Los valores a devolverse no serán parte de los ingresos permanentes del Estado Central.

Art. (…) derogado Ley reformatoria a la ley de régimen tributario interno  SRO 486 2-07-2021

Art. 74.- El IVA pagado por personas con discapacidad.- Las personas con discapacidad tienen derecho a que el Impuesto al valor agregado que paguen en la adquisición de bienes y servicios de primera necesidad de uso o consumo personal realizados en establecimientos autorizados por la administración tributaria y conforme a los requisitos que se establezcan en el reglamento a esta ley (En negrilla lo agregado por la Ley orgánica para el fortalecimiento de las actividades turísticas y fomento del empleo RO 525-S 25-03-2024), les sea reintegrado a través de la emisión de cheque, transferencia bancaria u otro medio de pago, sin intereses, en un tiempo no mayor a 90 días de presentada su solicitud de conformidad con el reglamento respectivo.
Si vencido el término antes indicado no se hubiese reembolsado el Impuesto al valor agregado reclamado, se reconocerán los respectivos intereses legales.
La base imponible máxima de consumo mensual a la que se aplicará el valor a devolver podrá ser de hasta dos salarios básicos unificados del trabajador, vigentes al 1 de enero del año en que se efectuó la adquisición, de conformidad con los límites y condiciones establecidos en el Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno. Reglamento
En los procesos de control en que se identifique que se devolvieron valores indebidamente, se dispondrá su reintegro y en los casos en los que ésta devolución indebida se haya generado por consumos de bienes y servicios distintos a los de primera necesidad o que dichos bienes y servicios no fueren para su uso y consumo personal, se cobrará una multa del 100% adicional sobre dichos valores, mismos que podrán ser compensados con las devoluciones futuras.
El IVA pagado en adquisiciones locales, para su uso personal y exclusivo de cualquiera de los bienes establecidos en los numerales del 1 al 8 del artículo 96 de la Ley Orgánica de Personas con Discapacidades (LOPD), no tendrán límite en cuanto al monto de su reintegro. El beneficio establecido en este artículo, que no podrá extenderse a más de un beneficiario, también le será aplicable a los sustitutos.

Primer artículo innumerado a continuación del Art 74.- IVA pagado por personas adultas mayores.- Las personas adultas mayores tendrán derecho a la devolución del IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios de primera necesidad de uso o consumo personal.
La base imponible máxima de consumo mensual a la que se aplicará el valor a devolver podrá ser de hasta dos salarios básicos unificados del trabajador, vigentes al 1 de enero del año en que se efectuó la adquisición, de conformidad con los límites y condiciones establecidos en el reglamento.
En los procesos de control en que se identifique que se devolvieron valores indebidamente, se dispondrá su reintegro y en los casos en los que ésta devolución indebida se haya generado por consumos de bienes y servicios distintos a los de primera necesidad o que dichos bienes y servicios no fueren para su uso y consumo personal, se cobrará una multa del 100% adicional sobre dichos valores, mismos que podrán ser compensados con las devoluciones futuras.

Segundo artículo innumerado a continuación del Art 74.- Devolución del IVA pagado en actividades de producciones a audiovisuales, televisivas y cinematográficas.- Las sociedades que se dediquen exclusivamente a la producción audiovisual, producción de vídeos musicales, telenovelas, series, miniseries, reality shows, televisivas o en plataformas en internet, o producciones cinematográficas, que efectúen sus rodajes en el Ecuador, tienen derecho a que el 50% del Impuesto al valor agregado, pagado en gastos de desarrollo, pre-producción y post producción, relacionados directa y exclusivamente con la producción de sus obras o productos, le sea reintegrado, sin intereses, a través de la emisión de la respectiva nota de crédito, cheque u otro medio de pago. Las sociedades que pretendan beneficiarse de esta disposición, deberán registrarse, previa a su solicitud de devolución, en el SRI No están abarcadas en este incentivo, las sociedades que se dediquen a las actividades de programación y transmisión aún cuando tengan a su cargo actividades de producción.
El Reglamento a esta Ley establecerá las condiciones, limites, requisitos y procedimientos ágiles a efectos de la aplicación de este artículo, considerando los principios de simplicidad administrativa y eficiencia.

Tercer artículo innumerado a continuación del Art 74.- La administración Tributaria ejercerá su facultad determinadora sobre el IVA cuando corresponda, se conformidad con el Código Tributario y demás normas pertinentes.

Título Tercero IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIALES

Capítulo I

OBJETO DEL IMPUESTO

Art. 75.- Objeto del Impuesto.- Establécese el Impuesto a los consumos especiales ICE, el mismo que se aplicará de los bienes y servicios de procedencia nacional o importados, detallados en el artículo 82 de esta Ley.

Primer artículo innumerado a continuación del Art. 75.- No sujeción.- No se encuentran sujetos al pago de este impuesto las adquisiciones y donaciones de bienes de procedencia nacional o importados que realicen o se donen a entidades u organismos del sector público, respectivamente, conforme los bienes detallados, límites, condiciones y requisitos que mediante resolución establezca el SRI.

Segundo artículo innumerado a continuación del Art. 75.- Formas de Imposición.- Para el caso de bienes y servicios gravados con ICE, se podrán aplicar los siguientes tipos de imposición según lo previsto en la Ley:
1. Específica.- Es aquella en la cual se grava con una tarifa fija a cada unidad de bien transferida por el fabricante nacional o cada unidad de bien importada, independientemente de su valor;
2. Ad valorem.- Es aquella en la que se aplica una tarifa porcentual sobre la base imponible determinada de conformidad con las disposiciones de la presente Ley; y,
3. Es aquella que combina los dos tipos de imposición anteriores sobre un mismo bien o servicio.

Art. 76.- Base imponible.- La base imponible de los bienes y servicios sujetos al ICE, de producción nacional o bienes importados, se determinará según corresponda con base en las siguientes reglas:
1. El precio de venta al público sugerido por el fabricante, importador o prestador de servicios menos el IVA y el ICE;
2. El precio de venta del fabricante menos el IVA y el ICE más un 30% de margen mínimo de comercialización;
3. El precio ex aduana más un 30% de margen mínimo de comercialización;
4. Para el caso de la aplicación de la tarifa específica la base imponible será en función de unidades según corresponda para cada
Sin perjuicio de lo señalado en los numerales anteriores, el SRI podrá establecer la base imponible en función de precios referenciales de acuerdo a las definiciones que para el efecto se establezcan en el reglamento.
La base imponible obtenida mediante el cálculo del precio de venta al público sugerido por el fabricante o importador de los bienes gravados con ICE, no será inferior al resultado de incrementar al precio de venta del fabricante, menos el IVA y el ICE o al precio ex aduana, más un 30% de margen mínimo de comercialización
La base imponible del ICE no considerará ningún descuento aplicado al valor de la transferencia del bien o en la prestación del servicio. La base imponible del ICE no incluye el Impuesto al valor agregado y será pagado en una sola etapa.
Para efectos de la aplicación de las disposiciones anteriores se considerarán las siguientes definiciones:
1. Precio de venta al público sugerido: aquel que el consumidor final pague por la adquisición al detal en el mercado, de cualquiera de los bienes gravados con este impuesto. Los precios de venta al público serán sugeridos por los fabricantes o importadores de los bienes gravados con el Impuesto, y de manera obligatoria se deberá colocar en las etiquetas. En el caso de los productos que no posean etiquetas, los precios de venta al público sugeridos serán exhibidos en un lugar visible de los sitios de venta de dichos productos.
Con corte al 31  de diciembre de cada año o cada vez que se introduzca una modificación al precio, los fabricantes o importadores informarán los precios de venta al público (PVP) sugeridos para los productos elaborados o importados, en los plazos y forma que el SRI disponga mediante resolución.
2. Precio de venta del fabricante o prestador de servicios: corresponde al precio facturado en la primera venta del fabricante o prestador de servicios e incluye todos los importes cargados al comprador, ya sea que se facturen de forma conjunta o separada y que correspondan a bienes o servicios necesarios para realizar la transferencia del bien o la prestación de
3. Precio ex aduana: corresponde al valor en aduana de los bienes, más las tasas arancelarias, fondos y tasas extraordinarias recaudadas por la autoridad aduanera al momento de desaduanizar los productos

La base imponible de acuerdo con el bien o servicio gravado con ICE será:
1. Productos del tabaco, sucedáneos o sustitutivos del tabaco en cualquier presentación, incluyendo tabaco de consumibles de tabaco calentado, líquidos que contengan nicotina a ser administrados por medio de sistemas de administración de nicotina; de acuerdo con las definiciones que se encuentren vigentes por la autoridad competente: la base imponible corresponderá al precio de venta del fabricante menos el IVA y el ICE, o precio ex aduana, según corresponda, más un 30% de margen mínimo de comercialización.
2. Bebidas gaseosas con contenido de azúcar menor o igual a 25 gramos por litro de bebida: la base imponible corresponderá al precio de venta del fabricante menos el IVA y el ICE, o precio ex aduana, según corresponda, más un 30% de margen mínimo de comercialización.
3. Bebidas energizantes: la base imponible corresponderá al precio de venta del fabricante menos el IVA y el ICE, o precio ex aduana, según corresponda, más un 30% de margen mínimo de comercialización.
4. Perfumes y aguas de tocador: la base imponible corresponderá al mayor valor entre la comparación del precio de venta al público sugerido por el fabricante menos el IVA y el ICE y el precio de venta del fabricante menos el IVA y el ICE; o, el precio ex aduana más un 30% de margen mínimo de comercialización y el precio de venta al público sugerido por el Importador menos el IVA y el ICE, según corresponda.
5. Vehículos motorizados de transporte terrestre de hasta 3.5 toneladas de capacidad de carga: la base imponible será el precio de venta al público sugerido por el fabricante o importador menos el IVA y el ICE.
6. Aviones, avionetas y helicópteros, motos acuáticas, tricares, cuadrones, yates y barcos de recreo o similares: la base imponible corresponderá al precio de venta del fabricante menos el IVA y el ICE, o precio ex aduana, según corresponda, más un 30% de margen mínimo de comercialización.
7. Servicios de televisión pagada, excluyendo la modalidad de streaming; y, cuotas, membresías, afiliaciones, acciones y similares que cobren a sus miembros y usuarios los clubes sociales, para prestar sus servicios, la base imponible será el precio de venta del prestador de servicios menos el IVA y el ICE.
8. Nota: Numeral derogado
9. Nota: Numeral derogado
10. Cigarrillos: la base imponible será el número de cigarrillos vendidos o importados.
11. Alcohol: la base imponible corresponderá al total de litros vendidos o importados, multiplicado por su grado alcohólico.
12. Bebidas alcohólicas, incluida la cerveza:
a. La base imponible para la aplicación de la tarifa específica se establecerá en función de los litros de alcohol puro que contenga cada bebida alcohólica, incluida la
Para efectos del cálculo de la cantidad de litros de alcohol puro que contiene una bebida alcohólica, se deberá determinar el volumen real de una bebida expresada en litros y multiplicarla por el grado alcohólico expresado en la escala Gay Lussac o su equivalente, que conste en las notificaciones sanitarias otorgadas al producto, sin perjuicio de las verificaciones que pudiese efectuar la administración Tributaria.
b. La base imponible para la aplicación de la tarifa ad valorem se establecerá en función de lo siguiente:
Cuando el precio de venta del fabricante o precio ex aduana, según corresponda, supere el valor de $4,33 por litro de bebida alcohólica o su proporcional en presentación distinta al litro, se aplicará la tarifa ad valorem establecida en el artículo 82 de esta Ley, sobre el excedente que resulte del precio de venta del fabricante o ex aduana, menos el valor antes referido por litro de bebida alcohólica o su proporcional en presentación distinta al litro. El valor $4,33 del precio de venta del fabricante y ex aduana se ajustará anualmente, en función de la variación anual del índice de precios al consumidor (IPC General) a noviembre de cada año, elaborado por el organismo público competente. El nuevo valor deberá ser emitido por el SRI mediante resolución de carácter general en el mes de diciembre y regirá desde el primero de enero del año siguiente.
Para las personas naturales y sociedades considerados como micro o pequeñas empresas u organizaciones de la economía popular y solidaria que sean productoras de bebidas alcohólicas producidas con alcoholes o aguardientes, provenientes de productos agropecuarios, adquirido a artesanos, micro o pequeñas empresas u organizaciones de la economía popular y solidaria, se aplicará la tarifa ad valorem correspondiente, siempre que su precio de venta del fabricante o ex aduana supere dos veces el límite señalado en este artículo.
13. Bebidas no alcohólicas y gaseosas con contenido de azúcar mayor a 25 gramos por litro de bebida: la base imponible se establecerá en función de los gramos de azúcar que contenga cada bebida, de acuerdo a la información que conste en los registros de la autoridad nacional de salud, sin perjuicio de las verificaciones que la administración Tributaria pudiese efectuar, multiplicado por la sumatoria del volumen neto de cada producto.
14. Armas de fuego, armas deportivas, municiones, focos incandescentes; la base imponible corresponderá al precio de venta del fabricante menos el IVA y el ICE, o precio ex aduana, según corresponda, más un 30% de margen mínimo de comercialización..
15. Fundas plásticas: la base imponible será el número de fundas plásticas tipo acarreo o camiseta que el consumidor requiera al establecimiento de comercio, para cargar o llevar los productos vendidos por el mismo.
Sin perjuicio de lo establecido en los numerales anteriores, el SRI podrá establecer la base imponible en función de precios referenciales de acuerdo a las definiciones que para el efecto se establezcan en el reglamento.

Primer artículo innumerado a continuación del Art. 76.- Las instituciones de la Red Pública Integral de Salud podrán reconocer hasta los montos establecidos en el tarifario emitido por la autoridad Sanitaria Nacional, los gastos que sus afiliados o usuarios deban pagar por concepto de excedente no cubierto por las compañías que financian servicios de atención integral de salud prepagada o de seguros que oferten cobertura de seguros de asistencia médica, siempre que se haya efectuado la prestación en un establecimiento de salud privado debidamente calificado o acreditado de conformidad a lo definido en la norma técnica establecida para el efecto.
El pago referido en el Inciso anterior solo se podrá efectuar siempre que se realice la respectiva derivación, la cual será autorizada por la institución de la Red Pública Integral de Salud en los casos en que por no disponibilidad o que, con el afán de garantizar el debido acceso al derecho a la salud y seguridad social, se justifique dicha derivación, bajo responsabilidad administrativa, civil y/o penal de todos los funcionarios y/o particulares involucrados directa o indirectamente en el proceso de derivación, sin perjuicio de su grado de participación en la acción u omisión ilícita; el pago se efectuará previa la revisión de pertinencia técnica médica y de facturación que se realice para el efecto. Igual disposición aplicará para todos los demás casos de derivaciones que puede efectuar la institución de la Red Pública Integral de Salud, permitidas por la normativa vigente.
Las condiciones y procedimientos para la debida ejecución de lo establecido en este artículo, serán determinados en el reglamento correspondiente.

Art. 77.- Exenciones.- .- Estarán exentos del Impuesto a los consumos especiales:
1. El alcohol de producción nacional o importado así como las bebidas alcohólicas elaboradas localmente y provenientes de la fermentación alcohólica completa o parcial de productos agropecuarios cultivados en el Ecuador, adquiridos a productores que sean artesanos, microempresarios, empresas u organizaciones de la economía popular y solidaria, siempre y cuando se haya obtenido el respectivo cupo anual del SRI, con las condiciones, requisitos y límites que establezca la administración tributaria, mediante resolución de carácter general. No será aplicable esta exención respecto del alcohol y bebidas alcohólicas que contengan menos del 70% de ingredientes nacionales;
2. Los productos destinados a la exportación:
3. Los vehículos ortopédicos y no ortopédicos, importados o adquiridos localmente y destinados al traslado y uso de personas con discapacidad, conforme a las disposiciones constantes en la Ley Orgánica de Discapacidades y la Constitución de la República;
4. Los vehículos motorizados eléctricos e híbridos. (El siguiente texto fue  agregado por la Ley Orgánica de Competitividad Energética RO 475 11-ene-24): Se entenderá por vehículos eléctricos a los propulsados únicamente por fuentes de energía eléctrica y cuya carga de baterías emplee exclusivamente este tipo de fuente de energía. Además, deberán producir cero emisiones contaminantes directas. En ningún caso se entenderá a los vehículos que cuentan con sistemas de autogeneración con fuente de combustión interna, independientemente de su configuración, como vehículos eléctricos;
5. Los productos lácteos y sus derivados;
6. Los focos incandescentes utilizados como insumos automotrices;
7. Las armas de fuego, sus municiones, vehículos para uso operativo, sus partes y repuestos adquiridos por la fuerza pública;
8. Las armas de fuego deportivas y las municiones que en éstas se utilicen, siempre y cuando su importación o adquisición local, se realice por parte de deportistas debidamente inscritos y autorizados por el ente público rector del deporte, para su utilización exclusiva en actividades deportivas, y cuenten con la autorización del Ministerio de Defensa o el órgano competente, respecto del tipo y cantidad de armas y municiones. Para el efecto, adicionalmente, deberán cumplirse las condiciones y requisitos que se establezcan en el reglamento
Las armas de fuego deportivas son para uso exclusivo del deportista que accedió a este beneficio y, por lo tanto, estos no podrán venderlas o enajenarlas durante 5 años, previa autorización del ente público rector del deporte y el Ministerio de Defensa o el órgano competente, y bajo los requisitos y condiciones fijadas en el reglamento, caso contrario la autoridad administrativa procederá a liquidar y cobrar inclusive por la vía coactiva la totalidad del Impuesto exonerado.
Adicionalmente la venta o enajenación durante los 5 años, a los que hace referencia el Inciso anterior y sin autorización previa otorgada por las autoridades competentes, por parte del deportista beneficiado de esta exoneración, constituirá un caso especial de defraudación, sancionado de conformidad con la ley.
9. Los aviones, avionetas y helicópteros destinados al transporte comercial de pasajeros, carga y servicios;
10. Las furgonetas y camiones de hasta 3.5 toneladas de capacidad de carga;
11. Las camionetas y otros vehículos cuya base imponible, según lo previsto en el artículo 76 de esta Ley, sea de hasta $30.000,00 cuyo adquiriente se encuentre inscrito en programas de gobierno de apoyo al transporte en sectores comunitarios y rurales, calificado y con las condiciones definidas por el ente público Esta exoneración aplicará a razón de un vehículo por sujeto pasivo;
12. Las fundas plásticas para uso industrial, agrícola, agroindustrial, de exportación, para productos congelados y aquellas que contengan como mínimo la adición del 50% de materia prima reciclada post consumo según la definición de la norma técnica emitida por el ente rector respectivo y siempre que cuenten con la certificación del organismo público competente; y,
13. Fundas plásticas utilizadas como empaques primarios.
14. Jugos con contenido natural mayor al 50%.

Capítulo II

HECHO IMPONIBLE Y SUJETOS DEL IMPUESTO

Art. 78.- Hecho generador.- El hecho generador en el caso de consumos de bienes de producción nacional será la primera transferencia, a título oneroso o gratuito, efectuada por el fabricante y el prestador del servicio dentro del período respectivo. En el caso del consumo de mercancías importadas, el hecho generador será su desaduanización. En el caso del ICE para las fundas plásticas, el hecho generador será la entrega de fundas plásticas por parte del establecimiento de comercio y que sean requeridas por el adquiriente para cargar o llevar los productos.

Art. 79.- Sujeto activo.- El sujeto activo de este impuesto es el Estado. Lo administrará a través del SRI.

Art. 80.- Sujetos pasivos.- Son sujetos pasivos del ICE:
1. En calidad de contribuyentes:
a. Las personas naturales y sociedades, fabricantes de bienes gravados con este impuesto que conforme a esta Ley estén llamados a soportar la carga del mismo;
b. Quienes realicen importaciones de bienes gravados con este impuesto que conforme a esta Ley estén llamados a soportar la carga del mismo; y,
c. Quienes presten servicios gravados con este impuesto que conforme a esta Ley estén llamados a soportar la carga del mismo.
2. En calidad de agentes de percepción:
a. Las personas naturales y sociedades, fabricantes de bienes gravados;
b. Quienes realicen importaciones de bienes gravados;
c. Quienes presten servicios gravados; y,
d. Las personas naturales obligadas a llevar contabilidad y las sociedades que comercialicen productos al por mayor o menor y que para facilitar el traslado de la mercadería distribuyan fundas plásticas, para el efecto las condiciones que deberán cumplir los establecimientos de comercio se regularán en el reglamento a esta

Art. 81.- Facturación del Impuesto.- Los productores nacionales de bienes gravados por el ICE, y quienes presten servicios gravados tendrán la obligación de hacer constar en las facturas de venta, por separado, el valor total de las ventas y el Impuesto a los consumos especiales.
En el caso de productos importados el ICE se hará constar en la declaración de importación.

Capítulo III

TARIFAS DEL IMPUESTO

Art. 82.- Están gravados con el Impuesto a los consumos especiales los siguientes bienes y servicios:

GRUPO I
TARIFA AD VALOREM

GRUPO II
AD VALOREM

1. Vehículos motorizados de transporte terrestre de hasta 3.5 toneladas de carga, conforme el siguiente detalle:
– Vehículos motorizados cuyo precio de venta al público sea de hasta $ 20.000 5%
– Camionetas, furgonetas, camiones, y vehículos de rescate cuyo precio de venta al público sea de hasta $ 30.000 5%
– Vehículos motorizados, excepto camionetas, furgonetas, camiones y vehículos de rescate, cuyo precio de venta al público sea superior a $ 20.000 y de hasta $ 30.000 10%
– Vehículos motorizados, cuyo precio de venta al público sea superior a $ 30.000 y de hasta $ 40.000 15%
– Vehículos motorizados, cuyo precio de venta al público sea superior a $ 40.000 y de hasta $ 50.000 20%
– Vehículos motorizados cuyo precio de venta al público sea superior a $ 50.000 y de hasta $ 60.000 25%
– Vehículos motorizados cuyo precio de venta al público sea superior a $ 60.000 y de hasta $ 70.000 30%
– Vehículos motorizados cuyo precio de venta al público sea superior a $ 70.000 35%
2. Derogado SRO 587 29-11-21
3. Aviones, avionetas y helicópteros excepto aquellas destinadas al transporte comercial de pasajeros, carga y servicios; motos acuáticas, tricares, cuadrones, yates y barcos de recreo: 10%
Respecto de los vehículos motorizados de transporte terrestre cuya base imponible, según lo previsto en el artículo 76 de esta Ley, sea de hasta $ 40.000,00 sujetos al pago de ICE que cuenten con al menos tres de los siguientes elementos de seguridad y con estándares de emisiones superiores a Euro 3 o sus equivalentes, del valor resultante de aplicar las tarifas previstas, se descontará el 15%:
a. cuatro o más bolsas de aire (airbag);
b. Protección de peatones;
c. Luces de encendido diurno;
d. Freno asistido de emergencia; y,
e. Ensayo de poste.

GRUPO III
TARIFA AD VALOREM

GRUPO IV
TARIFA MIXTA

En el caso de bebidas alcohólicas elaboradas localmente con caña de azúcar u otros productos agropecuarios cultivados localmente, adquiridos a productores que sean artesanos, microempresas u organizaciones de la economía popular y solidaria, la tarifa específica tendrá una rebaja de hasta el 50% conforme los requisitos, condiciones y límites que establezca el reglamento a esta Ley. Lo dispuesto en este inciso, no será aplicable respecto de bebidas alcohólicas que contengan menos del 70% de ingredientes nacionales. En el caso de la cerveza, lo dispuesto en este inciso aplicará únicamente para nuevas marcas que se establezcan en el mercado.

GRUPO V
TARIFA ESPECÍFICA

Dentro de las bebidas no alcohólicas, incluidas las gaseosas, con azúcar añadida se encuentran incluidos los jarabes o concentrados para su mezcla en sitio de expendio. En el caso de concentrados y jarabes el Impuesto se calculará tomando en cuenta el número de litros de bebida que, de acuerdo con el fabricante, se obtenga.
Las bebidas no alcohólicas, incluidas las gaseosas, deberán detallar en el envase su contenido de azúcar de conformidad con las normas de etiquetado; en caso de no hacerlo o hacerlo incorrectamente el Impuesto se calculará sobre una base de 150 gramos de azúcar por litro de bebida o su equivalente en presentaciones de distinto contenido.
Siempre que cuenten con la certificación del organismo público competente, tendrán una rebaja del 50% de la tarifa del ICE las fundas plásticas biodegradables y compostables.
Las tarifas específicas previstas en este artículo se ajustarán anual y acumulativamente en función de la variación anual del índice de precios al consumidor (IPC general) a noviembre de cada año, elaborado por el organismo público competente. Los nuevos valores serán publicados por el SRI en el mes  de diciembre, y regirán desde el primero de enero del año siguiente.

Primer artículo innumerado a continuación del Art. 82.-.- El presidente de la República, mediante Decreto Ejecutivo, podrá en cualquier momento reducir las tarifas del Impuesto a los Consumos especiales de cualquiera de los bienes o servicios gravados con éste, previo dictamen favorable del ente rector de las finanzas públicas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
De Resolución del SRI 55, promulgada en (R.O. 2do. S. No. 596 de 13-XII-2021)
PRIMERA.- Para el cálculo del ICE en el período fiscal 2022, la tarifa específica de cigarrillos, alcohol (uso distinto a bebidas alcohólicas y farmacéuticos), bebidas alcohólicas, cerveza industrial y cerveza artesanal, corresponderá aquella prevista en la Tabla del Grupo IV del artículo 82 Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la pandemia COVID-19.
SEGUNDA.- Respecto a fundas plásticas, se estará a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria, la cual establece, para el 2022, una tarifa vigente de $ 0,08.

Capítulo IV
DECLARACIÓN Y PAGO DEL ICE
Art. 83.- Declaración del Impuesto.- Los sujetos pasivos del ICE declararán el Impuesto de las operaciones que realicen mensualmente dentro del mes siguiente de realizadas. En el caso de ventas a crédito con plazo mayor a 1 mes, se establece un mes adicional para la presentación de la respectiva declaración, conforme lo dispuesto en el Reglamento a esta Ley.

Art. 84.- Liquidación del Impuesto.- Los sujetos pasivos del ICE efectuarán la correspondiente liquidación del Impuesto sobre el valor total de las operaciones gravadas.

Art. 85.- Pago del Impuesto.- El Impuesto liquidado deberá ser pagado en los mismos plazos previstos para la presentación de la declaración.

Art. 86.- Declaración, liquidación y pago del ICE para mercaderías importadas.- En el caso de importaciones, la liquidación del ICE se efectuará en la declaración de importación y su pago se realizará previo al despacho de los bienes por parte de la oficina de aduanas correspondiente.

Art. 87.- Control.- Facúltase al SRI para que establezca los mecanismos de control que sean indispensables para el cabal cumplimiento de las obligaciones tributarias en relación con el Impuesto a los consumos especiales.

Art. 88.- Sanciones.- Los sujetos pasivos del ICE estarán sujetos al régimen sancionatorio previsto en el ordenamiento jurídico vigente.

Art. 89.- Destino del Impuesto.- El producto del Impuesto a los consumos especiales se depositará en la respectiva cuenta del SRI que, para el efecto, se abrirá en el Banco Central del Ecuador. Luego de efectuados los respectivos registros contables, los valores pertinentes serán transferidos, en el plazo máximo de 24 horas a la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional.

Primer artículo in-numerado después del Art. 89.- La administración Tributaria ejercerá su facultad determinadora sobre el ICE cuando corresponda, de conformidad con el Código Tributario y demás normas pertinentes.

Título (…) IMPUESTOS AMBIENTALES

CAPITULO II IMPUESTO REDIMIBLE A LAS BOTELLAS PLASTICAS NO RETORNABLES

Segundo artículo in-numerado después del Art. 89– Objeto del Impuesto.- Con la finalidad de disminuir la contaminación ambiental y estimular el proceso de reciclaje, se establece el Impuesto ambiental a las Botellas plásticas no Retornables.

Tercer artículo in-numerado después del Art. 89– Hecho generador.- El hecho generador de este impuesto será embotellar bebidas en botellas plásticas no retornables, utilizadas para contener bebidas alcohólicas, no alcohólicas, gaseosas, no gaseosas y agua. En el caso de bebidas importadas, el hecho generador será su desaduanización.

Cuarto artículo in-numerado después del Art. 89– Tarifa.- Por cada botella plástica gravada con este impuesto, se aplicará la tarifa de hasta dos centavos de dólar de los estados Unidos de América del Norte (0,02 $), valor que se devolverá en su totalidad a quien recolecte, entregue y retorne las botellas, para lo cual se establecerán los respectivos mecanismos tanto para el sector privado cómo público para su recolección, conforme disponga el respectivo reglamento.
El SRI determinará el valor de la tarifa para cada caso concreto.

Quinto artículo in-numerado después del Art. 89– Sujeto activo.- El sujeto activo de este impuesto es el Estado. Lo administrará a través del SRI.

Sexto artículo in-numerado después del Art. 89– Sujetos pasivos.- Son sujetos pasivos de este impuesto:
1.- Los embotelladores de bebidas contenidas en botellas plásticas gravadas con este impuesto; y,
2.- Quienes realicen importaciones de bebidas contenidas en botellas plásticas gravadas con este

Séptimo artículo in-numerado después del Art. 89– Exoneraciones.- Se encuentra exento del pago de este impuesto el embotellamiento de productos lácteos y medicamentos en botellas de plástico no retornables.

Octavo artículo in-numerado después del Art. 89– Declaración y pago del Impuesto.- Los sujetos pasivos de este impuesto, declararán las operaciones gravadas con el mismo, dentro del mes subsiguiente al que las efectuó, en la forma y fecha que se establezcan mediante reglamento.
Para la liquidación del Impuesto a pagar, el contribuyente multiplicará el número de unidades embotelladas o importadas por la correspondiente tarifa.
El Impuesto liquidado deberá ser pagado en los plazos previstos para la presentación de la declaración.
En el caso de importaciones, la liquidación de este Impuesto se efectuará en la declaración de importación y su pago se realizará previo al despacho de los bienes por parte de la oficina de aduanas correspondiente.

Noveno artículo in-numerado después del Art. 89– No deducibilidad.- Por la naturaleza de este impuesto, el mismo no será considerado como gasto deducible para la liquidación del Impuesto a la renta.

Décimo artículo in-numerado después del Art. 89– Facultad determinadora.- La administración Tributaria ejercerá su facultad determinadora sobre este impuesto cuando corresponda, de conformidad con el Código Tributario y demás normas pertinentes.

Décimo primer artículo in-numerado después del Art. 89– Glosario.- Para efectos de esta ley, se deberá tomar en cuenta los siguientes términos:
Botellas plásticas: Se entenderá por aquellas a los envases elaborados con polietileno tereftalato, que es un tipo de plástico muy usado en envases de bebidas y textiles. Químicamente el polietileno tereftalato es un polímero que se obtiene mediante una reacción de policondensación entre el ácido tereftálico y el etilenglicol.
Botellas plásticas no retornables: Son aquellas que no pueden volver a ser utilizadas después de haber sido consumido su contenido.

Título Cuarto REGIMEN TRIBUTARIO DE LAS EMPRESAS PETROLERAS, MINERAS Y TURISTICAS

Capítulo I TRIBUTACION DE LAS EMPRESAS DE PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA EXPLORACION Y EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS

Art. 90.- Los contratistas que han celebrado contratos de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos pagarán el Impuesto a la renta de conformidad con esta Ley. La reducción porcentual de la tarifa del pago del Impuesto a la renta por efecto de la reinversión no será aplicable. Serán deducibles del Impuesto a la renta de la contratista, los costos de financiamiento y costos de transporte bajo cualquier figura que corresponda a los barriles efectivamente transportados o compra de capacidad reservada.

Art. 91.- Ingresos gravables.- Artículo derogado.
Art. 92.- Liquidación del Impuesto a la renta.- Artículo derogado.
Art. 93.- Gravámenes a la actividad petrolera.- Artículo derogado.
Art. 94.- Liquidación del gravamen a la actividad petrolera.- Artículo derogado.
Art. 95.- Agente de retención.-Artículo derogado.

Capítulo II IMPUESTO A LA RENTA DE COMPAÑIAS DE ECONOMIA MIXTA

Art. 96.- Compañías de economía mixta en la actividad hidrocarburífera.- Las compañías de economía mixta definidas en el artículo 18 de la Ley de Hidrocarburos pagarán el Impuesto a la renta de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

Capítulo III TRIBUTACION DE LAS EMPRESAS QUE  HAN SUSCRITO CONTRATOS DE OBRAS Y SERVICIOS ESPECIFICOS

Art. 97.- Contratos de obras y servicios específicos.- Los contratistas que han celebrado contratos de obras y servicios específicos definidos en el artículo 17 de la Ley de Hidrocarburos pagarán el Impuesto a la renta de conformidad con esta Ley.

Primer artículo in-numerado después del artículo 97– Retención en la producción y/o comercialización de minerales y otros bienes de explotación regulada a cargo del propio sujeto pasivo.- La comercialización de sustancias minerales que requieran la obtención de licencias de comercialización, así como también, la producción y comercialización de sustancias minerales que provengan de una concesión minera están sujetas a una retención en la fuente de impuesto a la renta de hasta un máximo de 10% del monto bruto de cada transacción, de conformidad con las condiciones, formas, precios referenciales y contenidos mínimos que a partir de parámetros técnicos y mediante resolución establezca el SRI. Estas retenciones serán efectuadas, declaradas y pagadas por el vendedor y constituirán crédito tributario de su impuesto a la renta. La retención prevista en este artículo no le será aplicable a las sociedades consideradas como Grandes Contribuyentes.
Esta disposición se podrá extender mediante reglamento a la producción y/o comercialización de otros bienes de explotación regulada que requieran de permisos especiales, tales como licencias, guías, títulos u otras autorizaciones administrativas similares. (Sustituido por Ley orgánica para el fortalecimiento de las actividades turísticas y fomento del empleo RO 525-S 25-03-2024)

RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA EMPRENDEDORES Y NEGOCIOS POPULARES – RIMPE (Revise toda la normativa RIMPE aquí)

Capítulo IV COMERCIALIZACION DE MINERALES

Segundo artículo in-numerado después del artículo 97– Retención en la comercialización de minerales y otros bienes de explotación regulada a cargo del propio sujeto pasivo.- La comercialización de sustancias minerales que requieran la obtención de licencias de comercialización, está sujeta a una retención en la fuente de impuesto a la renta de hasta un máximo de 10% del monto bruto de cada transacción, de conformidad con las condiciones, formas, precios referenciales y contenidos mínimos que a partir de parámetros técnicos y mediante resolución establezca el SRI. Estas retenciones serán efectuadas, declaradas y pagadas por el vendedor y constituirán crédito tributario de su impuesto a la renta.
Esta disposición se podrá extender mediante reglamento a la comercialización de otros bienes de explotación regulada que requiera de permisos especiales, tales como licencias, guías, títulos u otras autorizaciones administrativas similares.
El comprobante de retención y pago se constituirá en documento de acompañamiento en operaciones de comercio exterior.

Título in-numerado después del título cuarto
REGIMEN IMPOSITIVO SIMPLIFICADO
Art. 97.1 hasta Art. 97.10

Título quinto.
Disposiciones generales
Art. 98.- Definición de sociedad.- Para efectos de esta Ley el término sociedad comprende la persona jurídica; la sociedad de hecho; el fideicomiso mercantil y los patrimonios independientes o autónomos dotados o no de personería jurídica, salvo los constituidos por las Instituciones del Estado siempre y cuando los beneficiarios sean dichas instituciones; el consorcio de empresas, la compañía tenedora de acciones que consolide sus estados financieros con sus subsidiarias o afiliadas; el fondo de inversión o cualquier entidad que, aunque carente de personería jurídica, constituya una unidad económica o un patrimonio independiente de los de sus miembros.

Primer artículo in-numerado después del artículo 98.- La definición de exportador habitual, para efectos tributarios, deberá considerar criterios de número de exportaciones en los respectivos ejercicios fiscales, así como del porcentaje del total de ventas, de conformidad con las condiciones, límites, requisitos y criterios adicionales que se determinen en el respectivo reglamento.

Segundo artículo in-numerado después del artículo 98.- Para efectos tributarios, la clasificación de las micro, pequeñas y medianas empresas, deberá considerar al menos, criterio de ventas o ingresos brutos anuales, sin perjuicio de las demás condiciones, límites, requisitos y criterios adicionales que se determinen en el respectivo reglamento.

Art. 99.- Cobro de intereses.- Para el cobro de intereses sobre obligaciones tributarias determinadas en esta Ley, se estará a lo previsto en el Código Tributario.

Art. 100.- Cobro de multas.- Los sujetos pasivos que, dentro de los plazos establecidos en el reglamento, no presenten las declaraciones tributarias a que están obligados, serán sancionados sin necesidad de resolución administrativa con una multa equivalente al 3% por cada mes o fracción de mes de retraso en la presentación de la declaración, la cual se calculará sobre el Impuesto causado según la respectiva declaración, multa que no excederá del 100% de dicho impuesto.
Para el caso de la declaración del Impuesto al valor agregado, la multa se calculará sobre el valor a pagar después de deducir el valor del crédito tributario de que trata la ley, y no sobre el Impuesto causado por las ventas, antes de la deducción citada.
Cuando en la declaración no se determine IVA o Impuesto a la renta a cargo del sujeto pasivo, la sanción por cada mes o fracción de mes de retraso será equivalente al 0.1% de las ventas o de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período al cual se refiere la declaración, sin exceder el 5% de dichas ventas o ingresos. Estas sanciones serán determinadas, liquidadas y pagadas por el declarante, sin necesidad de resolución administrativa previa.
Si el sujeto pasivo no cumpliere con su obligación de determinar, liquidar y pagar las multas en referencia, el SRI las cobrará aumentadas en un 20%.
Las sanciones antes establecidas se aplicarán sin perjuicio de los intereses que origine el Incumplimiento y, en caso de concurrencia de infracciones, se aplicarán las sanciones que procedan según lo previsto por el Libro Cuarto del Código Tributario.
Para el cómputo de esta multa no se tomarán en cuenta limitaciones establecidas en otras normas.

Art. 101.- Responsabilidad por la declaración.- La declaración hace responsable al declarante y, en su caso, al contador que firme la declaración, por la exactitud y veracidad de los datos que contenga.
Se admitirán correcciones a las declaraciones tributarias luego de presentadas, sólo en el caso de que tales correcciones impliquen un mayor valor a pagar por concepto de impuesto, anticipos o retención y que se realicen antes de que se hubiese iniciado la determinación correspondiente.
Cuando tales correcciones impliquen un mayor valor a pagar por concepto de impuesto, anticipos o retención, sobre el mayor valor se causarán intereses a la tasa de mora que rija para efectos tributarios.
Cuando la declaración cause impuestos y contenga errores que hayan ocasionado el pago de un tributo mayor que el legalmente debido, el sujeto pasivo presentará el correspondiente reclamo de pago indebido, con sujeción a las normas de esta Ley y el Código Tributario.
En el caso de errores en las declaraciones cuya solución no modifique el Impuesto a pagar o implique diferencias a favor del contribuyente, siempre que con anterioridad no se hubiere establecido y notificado el error por la administración éste podrá enmendar los errores, presentando una declaración sustitutiva, dentro del año siguiente a la presentación de la declaración. Cuando la enmienda se origine en procesos de control de la propia administración tributaria y si así ésta lo requiere, la declaración sustitutiva se podrá efectuar hasta dentro de los 6 años siguientes a la presentación de la declaración y solamente sobre los rubros requeridos por la administración Tributaria.
Las declaraciones e informaciones de los contribuyentes, responsables o terceros, relacionadas con las obligaciones tributarias, así como los planes y programas de control que efectúe la administración Tributaria son de carácter reservado y serán utilizadas para los fines propios de la administración tributaria. La información que contribuya a identificar la propiedad y las operaciones de los residentes en el Ecuador con terceros ubicados en paraísos fiscales, así como las prácticas de planificación fiscal agresiva, no estarán sujetas a la reserva establecida en este artículo. Tampoco tendrá el carácter de reservado la información relacionada con los asesores, promotores, diseñadores y consultores de estas prácticas, así como las actas de determinación y liquidaciones de pago por diferencias en la declaración o resoluciones de aplicación de diferencias, efectuadas por la administración Tributaria con el señalamiento del estado en que se encuentren.

Auditores, bancarización, sanciones, declaración patrimonial…

Art. 102.- Responsabilidad de los auditores externos, promotores, asesores, consultores y estudios jurídicos.- Los auditores externos están obligados, bajo juramento, a incluir en los dictámenes que emitan sobre los estados financieros de las sociedades que auditan, una opinión respecto del cumplimiento por éstas de sus obligaciones como sujetos pasivos de obligaciones tributarias. La opinión inexacta o infundada que un auditor externo emita en relación con lo establecido en este artículo, lo hará responsable y dará ocasión a que el Director General del SRI solicite a los organismos de control, según corresponda, la aplicación de la respectiva sanción por falta de idoneidad en sus funciones, sin perjuicio de las otras sanciones que procedan según lo establecido en el Código Orgánico Integral penal. Reglamento
Los promotores, asesores, consultores y estudios jurídicos, están obligados a informar bajo juramento a la administración Tributaria de conformidad con las formas y plazos que mediante resolución de carácter general se emita para el efecto, un reporte sobre la creación, uso y propiedad de sociedades ubicadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición de beneficiarios efectivos ecuatorianos. Cada incumplimiento de esta norma será sancionado con una multa de hasta 10 fracciones básicas desgravadas de impuesto a la renta, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiera lugar.

Art. 103.- Emisión de Comprobantes de Venta.- Los sujetos pasivos de los impuestos al valor agregado y a los consumos especiales, obligatoriamente tienen que emitir comprobantes de venta por todas las operaciones mercantiles que realicen. Dichos documentos deben contener las especificaciones que se señalen en el reglamento. Reglamento comprobantes de venta
El contribuyente deberá consultar, en los medios que ponga a su disposición el SRI, la validez de los mencionados comprobantes, sin que se pueda argumentar el desconocimiento del sistema de consulta para pretender aplicar crédito tributario o sustentar costos y gastos con documentos falsos o no autorizados.
Sobre operaciones de más de US $500,00, gravadas con los impuestos a los que se refiere esta Ley se establece la obligatoriedad de utilizar a cualquier institución del sistema financiero para realizar el pago, a través de giros, transferencias de fondos, tarjetas de crédito y débito, cheques o cualquier otro medio de pago electrónico.
Para que el costo o gasto por cada caso entendido superior a los US$ 500,00 sea deducible para el cálculo del Impuesto a la Renta y el crédito tributario para el Impuesto al Valor Agregado sea aplicable, se requiere la utilización de cualquiera de los medios de pago antes referidos, con cuya constancia y el comprobante de venta correspondiente a la adquisición se justificará la deducción o el crédito tributario.(Incisos tercero y cuarto sustituidos por Ley de eficiencia económica SRO 461 20-12-23)
Cuando los sujetos pasivos del IVA y del ICE emitan comprobantes de venta obligatoriamente deberán entrar en la contabilidad de los sujetos pasivos y contendrán todas las especificaciones que señale el reglamento.
Facúltase al Director General del SRI implantar los sistemas que considere adecuados para incentivar a los consumidores finales a exigir la entrega de facturas por los bienes que adquieran o los servicios que les sean prestados, mediante sorteos o sistemas similares, para lo cual asignará los recursos necesarios, del presupuesto de la administración Tributaria.

Resolución NAC-DGERCGC25-00000014 de 27-06-2025: Normas para la anulación de comprobantes de venta, retención y documentos complementarios Resumen.

Primer artículo in-numerado después del artículo 103– Sanción por no entrega de comprobantes de venta.- Las personas naturales o jurídicas, residentes en el país, que no entreguen comprobantes de venta o no transmitan a la Administración Tributaria comprobantes de venta electrónicos, según corresponda, serán sancionadas con una multa de 1 a 30 remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general. La aplicación de esta sanción será regulada mediante resolución de carácter general emitida por el SRI.
En el caso de que dicha infracción ocurra de manera flagrante, para la aplicación de la sanción, bastará la comprobación de la no entrega de los comprobantes de venta o falta de transmisión, por parte del funcionario nombrado para el efecto por el SRI, quien levantará, bajo su responsabilidad, actas probatorias que darán fe pública de la infracción detectada. (Art. sin numero Agregado por Ley de eficiencia económica SRO 461 20-12-23) Multa por no entrega de comprobantes.

Art. 104.- Comprobantes de retención.- Los agentes de retención entregarán los comprobantes de retención en la fuente por impuesto a la renta y por impuesto al valor agregado IVA, en los formularios que reunirán los requisitos que se establezcan en el correspondiente reglamento.

Art. 105.- Sanción por falta de declaración.- Cuando al realizar actos de determinación la administración compruebe que los sujetos pasivos de los impuestos de que trata esta Ley no han presentado las declaraciones a las que están obligados, les sancionará, sin necesidad de resolución administrativa previa, con una multa equivalente al 5% mensual, que se calculará sobre el monto de los impuestos causados correspondientes al o a los períodos intervenidos, la misma que se liquidará directamente en las actas de fiscalización, para su cobro.

Primer artículo in-numerado después del artículo 105– Sanción por ocultamiento patrimonial.- Los sujetos pasivos que no declaren al SRI, conforme a las condiciones señaladas en la normativa vigente, la información de su patrimonio en el exterior y/o su valor, ocultándola en todo o en parte, de manera directa o indirecta, serán sancionados con una multa equivalente al 2% del valor total de sus activos y/o ingresos no declarados, por cada mes de retraso en la presentación de la misma, sin que esta pueda superar el 10% del valor de los activos y/o ingresos, según corresponda. (Art. sin número sustituido por Ley de eficiencia económica SRO 461 20-12-23)

Art. 106.-Sanciones para los sujetos pasivos. – Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras domiciliadas en el país, que no entreguen la información requerida por el SRI, dentro del plazo otorgado para el efecto, serán sancionadas con una multa de hasta 10 remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general, la que se regulará teniendo en cuenta los ingresos y el capital del contribuyente, según lo determine el reglamento.
Para la información requerida por la Administración Tributaria no habrá reserva ni sigilo que le sea oponible y será entregada directamente, sin que se requiera trámite previo o intermediación, cualquiera que éste sea, ante autoridad alguna.
Las instituciones financieras sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros y las organizaciones del sector financiero popular y solidario, sujetas al control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria que no cumplan cabal y oportunamente con la entrega de la información requerida por cualquier vía por el SRI, serán sancionadas con una multa de 100 hasta 500 remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general por cada
requerimiento. La Administración Tributaria concederá al menos 10 días hábiles para la entrega de la información solicitada.
El mal uso, uso indebido o no autorizado de la información entregada al SRI por parte de sus funcionarios será sancionado de conformidad con la normativa vigente.
La información bancaria sometida a sigilo o sujeta a reserva, obtenida por el SRI bajo este procedimiento, tendrá el carácter de reservada de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 101 de la Ley de Régimen Tributario Interno únicamente y de manera exclusiva podrá ser utilizada en el ejercicio de sus facultades legales. El SRI adoptará las medidas de organización interna necesarias para garantizar su reserva y controlar su uso adecuado. El uso indebido de la información será sancionado civil, penal o administrativamente, según sea el caso. (Sustituido por Ley de eficiencia económica SRO 461 20-12-23)

Normas generales Revisar
Sujetos pasivos Revisar
Pago del IR con base en la contabilidad Revisar
Obligados a llevar contabilidad Revisar
Contabilidad y principios contables Revisar
Estados financieros son base para la presentación de las declaraciones al SRI, la Superintendencia de Compañías y a la Superintendencia de Bancos Revisar
Negocios populares; deber formal de llevar un registro de ingresos y gastos y pagar el IR Revisar
Sociedad comprende la persona jurídica; la sociedad de hecho; el fideicomiso mercantil y otros Revisar
Firma de un contador y conservación de los documentos sustentatorios Revisar
Cuentas de ingresos y egresos Revisar
Marco normativo y organismo de control pertinente Revisar
Estados financieros utilizados en análisis de crédito Revisar

box type=»info»] Res. NAC-DGERCGC19-00000045, RO. 51-S, 1-Oct-2019: Procedimiento para la implementación efectiva del Estándar Común de Comunicación de Información y Debida Diligencia relativa al Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras, en materia tributaria, aprobado por el OCDE. Res. NAC-DGERCGC23-00000007, 10-mar-2023 tabla de sanciones por presentación tardía del Anexo CRS.[/box]

Art. 107.- Valor de la declaración.- Para el cobro de los impuestos establecidos en esta Ley y demás créditos tributarios relacionados, determinados en declaraciones o liquidaciones por los propios sujetos pasivos, tal declaración o liquidación será documento suficiente para el Inicio de la respectiva acción coactiva, de conformidad con lo previsto en el Código Tributario.

Art. 107-A.- Diferencias de Declaraciones y pagos.- El SRI notificará a los contribuyentes sobre las diferencias que se haya detectado en las declaraciones del propio contribuyente, por las que se detecte que existen diferencias a favor del fisco y los conminará para que presenten las respectivas declaraciones sustitutivas y cancelen las diferencias, disminuyan el crédito tributario o las pérdidas, en un plazo no mayor a veinte días contados desde el día siguiente de la fecha de la notificación.

Art. 107-B.- Orden de cobro o Aplicación de Diferencias.- Si dentro del plazo señalado en el artículo anterior, el contribuyente no hubiere presentado la declaración sustitutiva, el SRI procederá a emitir la correspondiente «Liquidación de Pago por Diferencias en la Declaración» o «Resolución de Aplicación de Diferencias» y dispondrá su notificación y cobro inmediato, incluso por la vía coactiva o la afección que corresponda a las declaraciones siguientes, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar, si se tratare de impuestos percibidos o retenidos.

Art. 107-C.- Cruce de información.- Si al confrontar la información de las declaraciones del contribuyente con otras informaciones proporcionadas por el propio contribuyente o por terceros, el SRI detectare la omisión de ingresos, exceso de deducciones o deducciones no permitidas por la ley o cualquier otra circunstancia que implique diferencias a favor del Fisco, comunicará al contribuyente conminándole a que presente la correspondiente declaración sustitutiva, en el plazo no mayor a veinte días. Si dentro de tal plazo el contribuyente no hubiere presentado la declaración sustitutiva, el SRI procederá a emitir la correspondiente «Liquidación de Pago por Diferencias en la Declaración» o «Resolución de Aplicación de Diferencias» y dispondrá su notificación y cobro inmediato, incluso por la vía coactiva o la afección que corresponda a las declaraciones siguientes, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar, si se tratare de impuestos percibidos o retenidos.

Art. 107-D.- Inconsistencias en la declaración y anexos de información.- Si el SRI detectare inconsistencias en las declaraciones o en los anexos que presente el contribuyente, siempre que no generen diferencias a favor de la administración Tributaria, notificará al sujeto pasivo con la inconsistencia detectada, otorgándole el plazo de 10 días para que presente la respectiva declaración o anexo de información sustitutivo, corrigiendo los errores detectados. La falta de cumplimiento de lo comunicado por la administración Tributaria constituirá contravención, que será sancionada de conformidad con la ley. La imposición de la sanción no exime al sujeto pasivo del cumplimiento de su obligación, pudiendo la administración Tributaria notificar nuevamente la inconsistencia y sancionar el Incumplimiento. La reincidencia se sancionará de conformidad con lo previsto por el Código Tributario.

Art. 108.- Acción pública.- Se concede acción pública para denunciar violaciones a lo dispuesto en esta Ley en relación a la obligatoriedad de emitir facturas, notas o boletas de venta por todas las transacciones mercantiles que realicen los sujetos pasivos. Así como para denunciar actos ilícitos en que incurran funcionarios del SRI, de la Corporación Aduanera Ecuatoriana y del Servicio de Vigilancia aduanera.

Art. 109.- Casos especiales de defraudación.- Artículo derogado

Art. 110.- Facilidades de pago.- Los contribuyentes que paguen sus impuestos una vez vencidos los plazos que se establecen para el efecto, deberán autoliquidar y cancelar los correspondientes intereses de mora, sin que para el pago de los impuestos atrasados, de los intereses y de las multas respectivas se requiera resolución administrativa alguna.
Los contribuyentes que estuvieren atrasados en el cumplimiento de obligaciones tributarias, cuya administración está a cargo del SRI, podrán solicitar facilidades de pago, de acuerdo con lo dispuesto por el Código Tributario.

Sanciones para funcionarios y empleados públicos

Art. 111.- Sanciones para funcionarios y empleados públicos.- Los funcionarios y empleados del SRI que en el desempeño de sus cargos incurrieren en las infracciones consideradas en el Título III del Libro II del Código Penal, serán sancionados administrativamente por el Director General del SRI con una multa de $ 23,68  a $ 473,68, sin perjuicio de las penas que establece dicho Código. En caso de que el Director General del SRI no aplique las sanciones señaladas, el Ministro de Economía y Finanzas procederá a sancionar tanto al citado Director como a los funcionarios o empleados infractores. Además, los funcionarios y empleados que incurrieren en las mencionadas faltas serán cancelados de inmediato.
Los fiscalizadores ajustarán sus actuaciones a las leyes y reglamentos vigentes, a los precedentes jurisprudenciales obligatorios dictados por la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia y a las instrucciones de la administración; estarán obligados a defender ante el Director General del SRI, Ministro de Economía y Finanzas o los Tribunales Distritales de lo Fiscal, en su caso, los resultados de sus actuaciones, presentando las justificaciones pertinentes.
En el ejercicio de sus funciones son responsables, personal y pecuniariamente, por todo perjuicio que por su acción u omisión dolosa causaren al Estado o a los contribuyentes, sin perjuicio de la destitución de su cargo y del enjuiciamiento penal respectivo.
La inobservancia de las leyes, reglamentos, jurisprudencia obligatoria e instrucciones de la administración será sancionada con multa de $ 23,68  a $ 473,68, y al doble de estas sanciones en caso de reincidencia, que será impuesta por el Director General del SRI. La persistencia en la misma será causa para la destitución del cargo.
Los funcionarios y empleados del SRI que no notificaren oportunamente, en forma legal, actas de fiscalización, liquidaciones de impuestos, resoluciones administrativas, títulos de crédito y demás actos administrativos serán, personal y pecuniariamente, responsables de los perjuicios que por los retardos u omisiones ocasionen al Estado. Si por estos motivos caducare el derecho del Estado para liquidar impuestos o prescribiere la acción para el cobro de las obligaciones tributarias, serán además destituidos de sus cargos por el Ministro de Economía y Finanzas.

Art. 112.- Recaudación en instituciones financieras.- Autorizase a la administración tributaria para que pueda celebrar convenios especiales con las instituciones financieras establecidas en el país, tendentes a recibir la declaración y la recaudación de los impuestos, intereses y multas por obligaciones tributarias.
En aquellas localidades en las que exista una sola agencia o sucursal bancaria, ésta estará obligada a recibir las declaraciones y recaudar los impuestos, intereses y multas de los contribuyentes en la forma que lo determine la administración tributaria, aún cuando tal Institución bancaria no haya celebrado convenio con el SRI.

Art. 113.- Sanciones por no depositar los valores recaudados.- Cuando realizada la recaudación respectiva por una institución financiera que menciona esta Ley, no se efectúe la consignación de las sumas recaudadas dentro de los plazos establecidos para tal fin, se generarán a su cargo y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses liquidados diariamente a la tasa de mora que rija para efectos tributarios, sobre el monto exigible no consignado oportunamente, desde la fecha en que se debió efectuar la consignación y hasta el día en que ella se produzca.
Cuando el valor informado por la institución financiera sea inferior al valor que figure en la declaración o comprobante de pago como suma pagada por el contribuyente o sujeto pasivo, los intereses de mora imputables a la recaudación no consignada se liquidarán al doble de la tasa prevista en este artículo.

Art. 114.- Terminación de los convenios.- El Director General del SRI podrá, en cualquier momento, dar por terminado unilateralmente el convenio suscrito con las instituciones financieras cuando éstas incumplan las obligaciones establecidas en esta Ley, en los reglamentos o en las cláusulas especiales que en tal sentido se incluyan en el convenio respectivo. El presidente de la República reglamentará las condiciones, requisitos y sanciones aplicables a las instituciones financieras suscriptoras del convenio.

Art. 115.- Valor de las especies fiscales.- Facúltase al Ministro de Economía y Finanzas para que fije el valor de las especies fiscales, incluidos los pasaportes.

Art. 116.- Artículo derogado.

Art. 116.- Tasa por sistemas de marcación.- El SRI podrá establecer, mediante acto normativo, las tasas necesarias para el funcionamiento de mecanismos de identificación, marcación, trazabilidad y rastreo de productos según lo dispuesto en las normas que regulan la trazabilidad de los productos de conformidad con el reglamento de esta Ley.

Art. 117.- Normas técnicas.- El aguardiente obtenido de la destilación directa del jugo de caña u otros deberá ser utilizado únicamente como materia prima para la obtención de alcoholes, o la fabricación de bebidas alcohólicas de conformidad con los normas y certificados de calidad del INEN. El INEN definirá y establecerá las normas técnicas para los productos y subproductos alcohólicos y concederá los certificados de calidad respectivos, para cada uno de los tipos y marcas de licores.

Art. 118.- Prohibición.- Prohíbase la tenencia de todo producto gravado con ICE, con el fin de comercializarlos o distribuirlos, cuando sobre ellos no se haya cumplido con la liquidación y pago del ICE en su proceso de fabricación o desaduanización, según corresponda, o cuando no cumplan con las normas requeridas, tales como: sanitarias, calidad, seguridad y registro de marcas.
El Ministerio del Interior dirigirá los operativos de control, para lo que contará con el apoyo de funcionarios de los organismos de control respectivos, quienes dispondrán, dentro del ámbito de sus competencias, las sanciones administrativas que correspondan.

Art. 119.- Residuos.- No podrán venderse para el consumo humano los residuos y subproductos resultantes del proceso industrial o artesanal de rectificación o destilación del aguardiente o del alcohol. Se prohíbe también a las fábricas de bebidas alcohólicas contaminar el medio ambiente con los subproductos. El INEN reglamentará el sistema por el cual se almacenarán y destruirán los residuos y subproductos, y autorizará su comercialización para uso industrial.

Art. 120.- Entregas a consignación.- Todas las mercaderías sujetas al Impuesto a los consumos especiales, que sean entregadas a consignación, no podrán salir de los recintos fabriles sin que se haya realizado los pagos del IVA y del ICE respectivos.

Primer artículo in-numerado después del Art. 120– Regímenes simplificados.- El Reglamento a esta Ley podrá establecer sistemas de cumplimiento de deberes formales y materiales simplificados, para sectores, subsectores o segmentos de la economía, que se establezcan en el mismo.

DEROGATORIAS
Art. 121.- Derogatorias.- Salvo lo que se establece en las disposiciones transitorias, a partir de la fecha de aplicación de la presente Ley, se derogan las leyes generales y especiales y todas las normas en cuanto se opongan a la presente Ley.
Expresamente se derogan:
1.- La Ley de Impuesto a la Renta cuya codificación se hizo mediante Decreto 1283, publicado en el RO 305 de 8-Sep-1971 y todas las reformas expedidas con posterioridad, bien sea que consten en leyes generales o especiales, decretos legislativos, decretos leyes o decretos supremos;
2.- De las leyes de Fomento:

  • Los artículos 21 y 24 del Decreto Supremo No. 1414, publicado en el RO 319 de 28-09-1971;
  • El artículo 3 del Decreto Supremo 1248, publicado en el RO 431 de 13-11-1973;
  • Los literales a, b y c del artículo 3 del Decreto Supremo No. 989, publicado en el RO 244 de 30-12-1976;
  • El artículo 1o. del Decreto Supremo No. 2150, publicado en el RO 512 de 24-01-1978;
  • Los numerales 7 y 10 del artículo 9, del Decreto Ley 26, publicado en el RO 446 de 29-05-1986;
  • El artículo 18 del Decreto Supremo No. 921, publicado en el RO 372 de 20-08-1973;
  • El artículo 16 de la Ley No. 71, publicada en el RO 757 de 26-08-1987;
  • Los artículos 54 y 56 de la Ley No. 74, publicada en el Ro 64 de 24-08-1981;
  • El artículo 65 del Decreto Supremo No. 178, publicado en el RO 497 de 19-02-1974;
  • Los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Supremo No. 924-1, publicado en el RO 939 de 26-11-1975;
  • El literal b) del artículo 11 de la Ley No. 33, publicada en el RO 230 de 11-jul-1989;
  • El artículo 8 del Decreto Supremo 3289, publicado en el RO 792 de 15-03-1979;
  • Los artículos 47, 48; los literales b, c, d y e del artículo 52, el numeral 1 del literal a, los numerales 1 y 2 del literal b y el literal c del artículo 54 del Decreto Supremo No. 3177, publicado en RO 765 de 2-Feb-1979;
  • Los artículos 4 y 6 del Decreto Supremo 3409, publicado en RO 824 de 3 -mayo-1979;
  • Los incisos 1 y 4 del artículo 3 del Decreto Ley 07, publicado en RO 255 de 22-08-1985;
  • El artículo 11 de la Ley No. 99, publicada en el RO 301 de 5-Agosto-1982;
  • El artículo 73 de la Ley 2347, publicada en el RO 556 de 31-03-1978;
  • El artículo 3 de la Ley publicada en RO 223 de 16-04-1982;
  • El Decreto Supremo No. 606, RO 321 de 6-Jun-1973;
  • El artículo 36 del Decreto Supremo No. 3501, RO 865 de 2-Jul-1979;
  • Los artículos del 5 al 11 de la Ley publicada en el RO 200 de 30-05-1989;
  • Los artículos 33 y 35 de la Codificación de la Ley de Compañías Financieras RO 686 de 15-05-1987;
  • El literal b del artículo 103 de la Ley publicada en el RO 123, de 20-09-1966;
  • El artículo 18 de la Ley publicada en RO 97 de 29-12-1988, que sustituyó al Inciso final del artículo 265 de la Codificación de la Ley General de Bancos, RO 771 de 15-09-1987;
  • El artículo 28 de la Ley publicada en RO 83 de 13-03-1967;
  • El artículo 118 del Decreto Supremo No. 275, RO 892 de 9-Ago-1979;
  • El Decreto Supremo No. 859, RO 917 de 24-10-1975;
  • El Decreto Supremo 205, RO 45 de 16-03-1976; y,
  • El artículo 30 de la Codificación de la Ley del Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas, RO 48 de 19-03-1976;

3.- El Inciso 2o. del artículo 243 de la Ley de Compañías Codificada, RO 389 de 28-07-1977;
4.- La Ley No. 83 del Impuesto a las Transacciones Mercantiles y a la prestación de Servicios, RO 152 de 31-12-1981, y todas las reformas expedidas con posterioridad, bien sea que consten en leyes generales o especiales, en decretos legislativos o en decretos leyes;
5.- El Decreto Supremo No. 1880 de Impuesto a las Bebidas Gaseosas, RO 448 de 21-10-1977 y los artículos 1 y 2 de las Reformas a la Ley de Impuesto a las Bebidas Gaseosas, RO 532 de 29-09-1986, y todas las reformas expedidas con posterioridad, bien sea que consten en leyes generales, leyes especiales, decretos legislativos, decretos leyes o decretos supremos;
6.- La Ley del Sistema Impositivo al Consumo Selectivo de Productos Alcohólicos de Fabricación Nacional RO 532 de 29-09-1986, y todas las reformas expedidas con posterioridad;
7.- El Decreto No. 3373, de 29 de marzo de 1979, RO 804 de 2-Abr-1979, que contiene la Ley del Sistema Impositivo al Consumo Selectivo de Cigarrillos, los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 63 RO 695 de 28-05-1987, y los artículos 10, 11 y 13 de la Ley No. 153, Ley de Elevación de Sueldos, RO 662 de 16-01-1984, y todas sus reformas expedidas con posterioridad;
8.- El Decreto Supremo No. 2660 RO 636 de 26-07-1978, que establece el Impuesto Selectivo al Consumo de Cerveza, y el artículo 4 de la Ley publicada en RO 535 de 14-07-1983, y todas las reformas expedidas con posterioridad;
9.- La Ley No. 118 de Impuesto a los Consumos selectivos RO 408 de 11-En-1983, y todas las reformas expedidas con posterioridad;
10.- El Título I de la Ley de Timbres y de Tasas postales y Telegráficas, codificada mediante Decreto Supremo 87, RO 673 de 20-01-1966, y las reformas a dicho Título expedidas con posterioridad;
11.- El artículo 27 y los Títulos VI, VII, VIII, IX y X de la Ley de Control Tributario Financiero, RO 97 de 29-12-1988;
12.- El Decreto Ley No. 28, RO 524 de 17-09-1986, que establece tributos a los fletes marítimos;
13.- El Decreto Supremo No. 756, RO 96 de 10-11-1970, que establece el tratamiento tributario especial para el personal de la aviación Civil;
14.- El Decreto Supremo No. 3754, RO 3 de 15-08-1979, que establece el tratamiento tributario especial para los prácticos de las autoridades portuarias;
15.- La Ley de Impuesto a las Herencias, Legados y Donaciones, RO 532 de 29-09-1986;
16.- La Ley publicada en RO 306 de 13-08-1982, que contiene la Ley Tributaria para la Contratación de Servicios para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos;
17.- El Decreto Supremo No. 908, RO 116 de 8-dic-1970, que establece el Impuesto a la plusvalía;
18.- Las disposiciones legales relativas a impuestos a la producción de cemento contenidos en:

  • El Decreto que crea el Impuesto de 1 sucre por cada quintal de cemento para LEA, y porcentaje al producido en Chimborazo para la Municipalidad de Riobamba, RO 368 de 21-11-1957;
  • La Ley publicada en RO 173 de 7 de mayo de 1969;
  • El Decreto Supremo 623, RO 84 de 21-10-1970;
  • El Decreto Legislativo 133, RO 500 de 26-05-1983;
  • La Ley Reformatoria a la Ley publicada en RO 436 de 15-05-1986;
  • El Decreto 41, RO 479 de 15-07-1986; y,
  • El Decreto 003, RO 78 de 1-dic-1988;

19.- Los artículos del 20 al 27 de la Ley No. 236, de Aviación Civil, RO 509 de 11 de marzo de 1974;
20.- El Decreto Supremo No. 1538, RO 221 de 10 de Enero de 1973, que establece el Impuesto a los casinos que operen en el país;
21.- El Decreto publicado en el RO 83 de 9 de marzo de 1939, que crea impuestos para incrementar las rentas de los Municipios de la República para obras urbanas;
22.- El Decreto Supremo No. 1137, RO 287 de 13 de Agosto de 1971, que grava a los concesionarios en la explotación y venta de madera;
23.- El Decreto Ejecutivo No. 11, RO 169 de 21-03-1961, que unifica los impuestos a la piladora de arroz;
24.- El artículo 13 y los literales b, c y d del artículo 52 de la Ley Constitutiva de la Superintendencia de  Piladoras, RO 163 de 25-01-1964;
25.- El Decreto Ejecutivo No. 31, RO 867 de 12 de Julio de 1955, y el Decreto Supremo No. 113, RO 151 de 28-01-1971, que crean los impuestos al algodón desmotado;
26.- El artículo 5 del Decreto sin número publicado en el RO 686, de 12-12-1950, y el Decreto 401 RO 103 de 3 de Enero de 1953, que establecen impuestos a los aseguradores sobre el monto de las primas de seguro contra incendio;
27.- El Decreto Supremo No. 900, RO 593 de 27-05-1946, que crea el Impuesto a los aseguradores suscritos con compañías de seguros de Guayaquil;
28.- El Decreto Supremo No. 1590, RO 655 de 8-Ago-1946, y el Decreto Ejecutivo No. 33-A, RO 585 de 6 de Agosto de 1954, que establecen impuestos a los usuarios de los ferrocarriles por concepto de transporte de carga;
29.- El literal b del artículo 1o. del Decreto Ejecutivo 06, RO 416 de 20-01-1958, que contiene el Impuesto al consumo de artículos de tocador producidos en el país;
30.- El Inciso 1o. del artículo 2 y el Inciso 2 del artículo 6 de la Ley publicada en el RO 169 de 30-04-1969, que establece el Impuesto adicional a los consumidores de diesel – oil, residuos y turbo – fuel;
31.- El Decreto Ejecutivo 2406, RO 402 de 31-12-1949; y,
32.- Las disposiciones legales que establecen gravámenes por concepto de matrículas, patentes y permisos, contenidos en:

  • El artículo 3 del Decreto Supremo 533, RO 93 de 3 de Julio de 1972;
  • Los artículos 33, 36 y 105 de la Ley publicada en RO 497 de 19-02-1974;
  • El artículo 2 del Decreto No. 1447 – B, RO 324 de 5 de Octubre de 1971;
  • El artículo 11 del Decreto Supremo No. 508, RO 90 de 28-06-1972;
  • El artículo 7 del Decreto Supremo 13, RO 225 de 16-01-1973;
  • El artículo 30 de la Ley publicada en RO 159 de 27-08-1976; y, Las reformas expedidas con posterioridad, relacionadas con las normas que constan en este numeral.

33.- El Decreto Supremo 49, RO 235 de 30-01-1973.
34.- El Decreto No. 751, RO 888, de 12-sep-1975.

Art. 122.- Compensaciones.- Con el rendimiento de los impuestos establecidos por esta Ley se compensarán los valores que dejarán de percibir los consejos provinciales, las municipalidades, las universidades y las demás entidades beneficiarias, como consecuencia de la derogatoria de las normas legales de que trata el artículo anterior, incluidas las relativas a impuestos que hasta la fecha no han generado recursos.
Las compensaciones se realizarán con cargo al presupuesto General del Estado o al Fondo de Desarrollo Seccional (FODESEC) en el caso de los Organismos seccionales, Universidades y Escuelas politécnicas; para lo cual el Ministerio de Economía y Finanzas tomará en cuenta el aumento de las recaudaciones y el Incremento de la base imponible de los impuestos que sustituyen a los que se suprimen por esta Ley.

Artículos agregados por la Ley derogatoria al Impuesto Ambiental a la Contaminación Vehicular (Impuesto Verde), SRO 19 de 16-VIII-2019.

Art. 4 Remisión de intereses multas y recargos. Se dispone la remisión del 100% de intereses, multas y recargos derivados del saldo de las obligaciones determinadas y/o pendientes de pago, correspondientes al Impuesto Ambiental a la Contaminación Vehicular y a la tasa del Servicio Público para Pago de Accidentes de Tránsito, conforme a los términos y condiciones establecidas en la presente Ley y la resolución que para el efecto emita el Servicio de Rentas Internas y el ente regulador competente en materia de tránsito.
Podrán acogerse a la remisión prevista en este artículo, las obligaciones que se encuentren determinadas y/o pendientes de pago a la fecha de publicación de la presente ley en el Registro Oficial.
No podrá alegarse pago indebido o pago en exceso respecto de las obligaciones tributarias pagadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, por concepto del Impuesto Ambiental a la Contaminación Vehicular.

Art. 5 Plazo de la remisión. Para beneficiarse de la remisión del cien por ciento (100%) de intereses, multas y recargos conforme a lo dispuesto en el artículo 4, los sujetos pasivos podrán:
a) Pagar hasta el 27 de diciembre de 2019, el 100% del saldo de capital adeudado; o,
b) Concluido el plazo anterior, deberán pagar en el plazo de tres (3) años el saldo del capital adeudado, conforme se señala en el siguiente artículo.

Art. 6 Plan excepcional de pago. El plan de pago al que hace referencia el literal b) del artículo anterior, se aplicará una vez concluido el plazo determinado en el literal a) del mismo artículo, en cuotas anuales por el plazo de tres (3) años conforme las condiciones, requisitos y procedimientos que para el efecto establezcan el SRI y el ente regulador competente en materia de tránsito.
Los valores determinados e impagos del Impuesto Ambiental a la Contaminación Vehicular correspondientes al año 2019, tendrán una rebaja del 50% del valor a pagar, otorgándose así a los contribuyentes las mismas condiciones que se encontraban vigentes en el año 2018, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la LRTI, agregada por el artículo 16 de la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado.
La mora mayor a 90 días en el pago de una de las cuotas, dará lugar a que se deje insubsistente la remisión contemplada en esta Ley, debiéndose proceder al cobro de la totalidad de lo adeudado, incluyendo intereses, multas y recargos, de conformidad con lo establecido en esta Ley; y, los pagos parciales que se hubieren realizado, se imputarán conforme a las reglas generales contenidas en el Código Tributario.

Art. 7 Suspensión de procesos coactivos. La autoridad tributaria suspenderá de oficio los procesos de cobro, incluidos los coactivos, que se hubieren iniciado en contra de los contribuyentes que se acojan al proceso de remisión de intereses, multas y recargos, de sus obligaciones pendientes de pago, correspondiente al Impuesto Ambiental a la Contaminación Vehicular, conforme a las reglas que se establecen en esta Ley y en el Código Tributario.

Art. 8 Extinción de obligaciones vencidas. El Servicio de Rentas Internas dará de baja de oficio y de pleno derecho, las obligaciones vencidas correspondientes al Impuesto Ambiental a la Contaminación Vehicular y al Impuesto a la Propiedad de los Vehículos Motorizados, una vez que se haya verificado que han transcurrido los plazos establecidos en el artículo 55 del Código  ributario, aun cuando se hubiere iniciado el procedimiento coactivo fuera de los plazos referidos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Dividendos que repartan las empresas amparadas por las leyes de fomento.- Las utilidades de sociedades que, según las leyes de fomento o por cualquier otra norma legal, se encuentren exoneradas del Impuesto a la renta, obtenidas antes o después de la vigencia de la presente Ley, no serán gravadas con este impuesto mientras se mantengan como utilidades retenidas de la sociedad que las ha generado o se capitalicen en ella.
Si se reparten o acreditan dividendos con cargo a dichas utilidades, se causará impuesto a la renta sobre el dividendo repartido o acreditado con una tarifa equivalente al 25% cuando los beneficiarios de ellos sean personas naturales nacionales o extranjeras residentes en el Ecuador o sociedades nacionales o extranjeras con domicilio en el país. El Impuesto causado será del 36% cuando los beneficiarios del dividendo sean personas naturales no residentes en el Ecuador, o sociedades extranjeras no domiciliadas en el país. El Impuesto causado será retenido por la sociedad que haya repartido o acreditado el dividendo.
TERCERA.- Eliminación de exenciones concedidas por leyes de fomento.- A partir de 1994 quedan eliminadas todas las exenciones, deducciones, beneficios y demás tratamientos preferenciales consagrados en las diferentes leyes de fomento, respecto del Impuesto a la renta.
Para iniciar un trámite de chatarrización no será requisito previo la cancelación de obligaciones pendientes por el Impuesto ambiental a la Contaminación Vehicular. Una vez culminado el trámite de chatarrización respectivo, las obligaciones pendientes por concepto del referido impuesto se declararán extinguidas.
Los contribuyentes que se acojan al proceso de chatarrización podrán importar un vehículo eléctrico nuevo libre del pago de derechos arancelarios.
CUARTA.- Causas de herencias, legados y donaciones.- Las causas de herencias, legados y donaciones iniciadas con anterioridad a la vigencia de esta Ley, serán tramitadas hasta su terminación, conforme a las disposiciones prescritas por la ley vigente a la fecha de producirse el hecho generador.
QUINTA.- Tributación de las empresas Texaco Petroleum Co. y City Investing Co..- Las empresas Texaco Petroleum Co. y City Investing Co. que han suscrito contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, pagarán el Impuesto unificado a la renta del ochenta y siete punto treinta y uno por ciento.
Estas compañías petroleras estarán sujetas a los demás impuestos, tasas y contribuciones que no se encuentren expresamente detallados en el Inciso anterior, por lo que el Estado seguirá percibiendo los tributos, regalías y más rentas patrimoniales en la forma prevista en el Capítulo V de la Ley de Hidrocarburos y sus reglamentos y demás disposiciones legales.
Para la recaudación del Impuesto unificado a la renta, estas compañías petroleras se regirán por las respectivas disposiciones vigentes, emitidas por los Ministerios de Energía, Minas y Petróleo; Economía y Finanzas; y, del Directorio del Banco Central del Ecuador.
El producto de la recaudación del Impuesto a la renta, será depositado en la cuenta denominada «Impuesto a la Renta Petrolera», abierta para el efecto en el Banco Central del Ecuador, con cargo a la cual el Instituto Emisor procederá a la distribución automática, sin necesidad de autorización alguna, en favor de los beneficiarios, de acuerdo a las disposiciones vigentes.
SEXTA.- Tributación por cesiones o transferencias de concesiones hidrocarburíferas.- Toda renta generada por primas, porcentajes u otra clase de participaciones establecidas por cesiones o transferencias de concesiones hidrocarburíferas, causará un impuesto único y definitivo del 86%.
En la determinación y pago de este impuesto no se considerarán deducciones ni exoneraciones, ni tales ingresos formarán parte de la renta global.
Los cesionarios serán agentes de retención de este impuesto y, por lo mismo, solidariamente responsables con los sujetos de la obligación tributaria.
Los agentes de retención liquidarán trimestralmente el Impuesto y su monto será depositado, de inmediato, en el Banco Central del Ecuador, en una cuenta especial denominada «Banco Nacional de Fomento – Programa de Desarrollo Agropecuario», a la orden del Banco Nacional de Fomento.
SEPTIMA.- Superávit por revalorización de activos en 1989.- Las empresas que en sus balances generales cortados al 31  de diciembre de 1989 registren valores dentro del rubro del superávit por revalorización de activos, tendrán derecho a emplearlos para futuras capitalizaciones luego de compensar las pérdidas de ejercicios anteriores o destinarlos en su integridad a cubrir contingentes o pérdidas reales sufridas dentro de un ejercicio económico.
OCTAVA.- Exoneraciones del registro, declaración y pago del Impuesto de timbres.- Los documentos, actos o contratos en general, suscritos o realizados con fecha anterior a la vigencia de esta Ley, quedan exonerados del registro, presentación de declaración y pago del Impuesto de timbres. Consecuentemente, todas las autoridades administrativas que tramiten documentos sometidos al Impuesto de timbres darán trámite legal a aquellos, sin necesidad de exigir su registro en las Jefaturas de Recaudación, ni la copia de la declaración del citado impuesto.
NOVENA.-Nota: Disposición derogada por Art. 152 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en RO 242-S de 29-12-2007.
NOVENA.- Desde la vigencia de esta ley, hasta el 31  de diciembre del año 2009, se someterán a la retención en la fuente del 5%, los pagos efectuados por concepto de intereses por créditos externos y líneas de crédito, establecidos en el artículo 10, numeral 2, de la Ley de Régimen Tributario Interno, otorgados a favor de sociedades nacionales y establecimientos permanentes de sociedades extranjeras siempre que el otorgante no se encuentre domiciliado en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición y que las tasas de interés no excedan de las máximas referenciales fijadas por el Directorio del Banco Central del Ecuador a la fecha de registro de crédito o su novación. Sobre el exceso de dicha tasa se deberá realizar la retención del 25% de los intereses totales que correspondan a tal exceso, para que el pago sea deducible.
En el período indicado en el Inciso anterior, no se efectuará retención en la fuente alguna por los pagos efectuados por las instituciones financieras nacionales, por concepto de intereses por créditos externos y líneas de crédito, registrados en el Banco Central del Ecuador, establecidos en el artículo 13, número 2, de la Ley de Régimen Tributario Interno, a instituciones financieras del exterior legalmente establecidas como tales y que no se encuentren domiciliadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición, siempre que no excedan de las tasas de interés máximas referenciales fijadas por el Directorio del Banco Central del Ecuador a la fecha de registro de crédito o su novación. Sobre el exceso de dicha tasa se deberá realizar la retención de los intereses totales que correspondan a tal exceso, para que el pago sea deducible.

NOVENA-A.- El Reglamento que se dictará para la aplicación del artículo 89, literal a) de la Codificación de la Ley de Régimen Tributario Interno reformado por el artículo 1 de la presente Ley Reformatoria, no podrá disminuir los recursos asignados en el año 2006.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Los contratos de participación y de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos que se encuentren suscritos se modificarán para adoptar el modelo reformado de prestación de servicios para exploración y explotación de hidrocarburos contemplado en el artículo 16 de la Ley de Hidrocarburos en el plazo de hasta 120 días, y los contratos suscritos bajo otras modalidades contractuales incluidos los contratos de campos marginales y los contratos de prestación de servicios específicos suscritos entre Petroecuador y/o su filial petroproducción (actual EP PETROECUADOR) con las empresas sociedad Internacional petrolera S.A., filial de la Empresa Nacional del petróleo de Chile, ENAP (campos MDC, Paraíso, Biguno y Huachito), Repsol YPF Ecuador S.A., Overseas petroleum and Investment Corporation, CRS Resources (Ecuador) LDC y Murphy Ecuador Oil Company (campo Tivacuno) y Escuela Superior Politécnica del Litoral, ESPOL (campos de la península de Santa Elena, Gustavo Galindo Velasco), en el plazo de hasta 180 días. Plazos que se contarán a partir de la vigencia de la presente Ley; caso contrario, la Secretaría de Hidrocarburos dará por terminados unilateralmente los contratos y fijará el valor de liquidación de cada contrato y su forma de pago.

SEGUNDA.- Todos los contratos de exploración y explotación vigentes, suscritos con PETROECUADOR y PETROPRODUCCION, que hasta la presente fecha han sido administrados por las Unidades de Administración de Contratos de PETROECUADOR y de PETROPRODUCCION, indistintamente de su modalidad contractual pasarán a ser administrados por la Secretaría de Hidrocarburos hasta la finalización del plazo y hasta que opere la reversión de las respectivas áreas, responsabilidad que se extiende para las áreas y bloques, con respecto a los cuales se haya declarado la caducidad.
Los servidores que vienen prestando sus servicios con nombramiento o contrato en las Unidades antes referidas, podrán pasar a formar parte de la Secretaría de Hidrocarburos, previa evaluación y selección, de acuerdo a los requerimientos de dicha institución.
En caso de existir cargos innecesarios la Secretaría de Hidrocarburos podrá aplicar un proceso de
supresión de puestos para lo cual observará las normas contenidas en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera administrativa, su Reglamento y las normas Técnicas pertinentes expedidas por el Ministerio de Relaciones Laborales.

TERCERA.- La agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero contará con el personal, derechos, obligaciones, los activos y el patrimonio que actualmente pertenecen o están a disposición de la Dirección Nacional de Hidrocarburos. En este caso se aplicará también lo dispuesto en los incisos segundo y tercero de la Disposición precedente.

CUARTA.- Hasta que se expidan los reglamentos para la aplicación de esta Ley, el Ministro Sectorial expedirá las normas temporales que fueran necesarias para el desarrollo de las actividades hidrocarburíferas en el país.

QUINTA.- La tributación de la compañía AGIP OIL ECUADOR BV que tiene suscrito un contrato de prestación de servicios para la exploración y explotación del Bloque 10 con el anterior artículo 16 de la Ley de Hidrocarburos, mientras dicho contrato no sea renegociado de conformidad con la presente Ley Reformatoria, seguirá pagando el Impuesto mínimo del 44,4% del Impuesto a la renta y el gravamen a la actividad petrolera, de conformidad con los anteriores artículos 90, 91, 92, 93, 94 y 95 que constaban en la Ley de Régimen Tributario Interno antes de la presente reforma.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- La tarifa específica de ICE por litro de alcohol puro, para el caso de bebidas alcohólicas, contemplada en la reforma al Art. 82 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se aplicará de forma progresiva en los siguientes términos:

  1. Durante el ejercicio fiscal 2011, la tarifa específica por litro de alcohol puro será de $ 5,80.
  2. Durante el ejercicio fiscal 2012, la tarifa específica por litro de alcohol puro será de $ 6,00.
  3. A partir del ejercicio fiscal 2013, la tarifa específica por litro de alcohol puro será de $ 6,20, la cual se ajustará anual y acumulativamente a partir del 2014 en función de la variación anual del Indice de precios al consumidor (IPC) para el grupo en el cual se encuentre el bien «bebidas alcohólicas», a noviembre de cada año, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 82 de la Ley de Régimen Tributario

El SRI podrá verificar a noviembre de 2011 y a noviembre de 2012, según corresponda, que las tarifas específicas correspondientes a los años 2012 y 2013 no sean inferiores al valor resultante de incrementar a la tarifa específica correspondiente a los años 2011 y 2012, respectivamente, la variación anual acumulada correspondiente a dichos años, del índice de precios al consumidor (IPC) para el grupo en el cual se encuentre el bien «bebidas alcohólicas».
Si el resultado de dichas operaciones es superior a la tarifa específica del ICE por litro de alcohol puro para el año 2012 y 2013, respectivamente, el SRI, publicará dichos valores que se convertirán en el ICE específico por litro de alcohol puro a aplicarse en dichos años.

SEGUNDA.- Los vehículos de transporte terrestre de motor mayor a 2500 centímetros cúbicos y, de una antigüedad de más de 5 años, contados desde el respectivo año de fabricación del vehículo, tendrán una rebaja del 80% del valor del correspondiente impuesto a la contaminación vehicular a pagar, durante 3 años contados a partir del ejercicio fiscal en el que se empiece a aplicar este impuesto. Durante los años cuarto, quinto, sexto y séptimo la rebaja será del 50%.

TERCERA.- El gobierno central Implementará un programa de chatarrización y renovación vehicular generando incentivos para los dueños de vehículos de mayor antigüedad y cilindraje conforme lo determine el respectivo reglamento.

CUARTA. – Asignación presupuestaria de valores equivalentes al Impuesto al Valor Agregado IVA pagado por las entidades y organismos del sector público del Gobierno Central y Descentralizado, sus órganos desconcentrados y sus empresas públicas, Universidades y Escuelas politécnicas del país. El valor equivalente al IVA pagado en la adquisición local e importación de bienes y demanda de servicios que efectuaron las entidades y organismos del sector público del Gobierno Central y Descentralizado, sus órganos desconcentrados y sus empresas públicas, las universidades y escuelas politécnicas del país, y que actualmente se encuentran pendientes de asignación y seguirán las siguientes reglas:
1: El SRI compensará las obligaciones tributarias pendientes de pago y notificará al Ministerio de Economía y Finanzas para que este último dé inicio a la asignación presupuestaria, en un plazo máximo de 30 días posteriores a la publicación de esta Ley.
2: El Ministerio de Economía y Finanzas asignará vía transferencia presupuestaria de capital y acreditará en la cuenta correspondiente, con cargo al presupuesto General del Estado, el IVA pagado en la adquisición local e importación de bienes y demanda de servicios que efectuaron las entidades y organismos del sector público del Gobierno Central y Descentralizado, sus órganos desconcentrados y sus empresas públicas, las universidades y escuelas politécnicas del país, en un plazo no mayor a 6 meses posteriores a la publicación de esta Ley.
Los valores a devolverse no serán parte de los ingresos permanentes del Estado Central.
Las asignaciones previstas en este artículo serán efectuadas a través de mecanismos ágiles en atención al principio de simplicidad administrativa y eficacia.
En caso de incumplimiento de esta disposición por parte de los funcionarios públicos responsables, se impondrán las sanciones establecidas en la Ley Orgánica del Servicio Público.

DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA.-
Hasta la expedición del respectivo Decreto Ejecutivo señalado en el artículo 27 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se aplicarán las siguientes tarifas:

  1. Venta local de banano producido por el mismo sujeto pasivo en cajas por semana.

Número de cajas por semana Tarifa De 1 a 500 1%
De 501 a 1.000 1,25%
De 1001 a 3.000 1,5%
De 3.001 en adelante 2%

  1. La tarifa para la exportación de banano no producido por el mismo sujeto pasivo será del 1,75%.
  2. Tarifa del segundo componente a las exportaciones de banano producido por el mismo sujeto pasivo en cajas por semana:

Número de cajas por semana Tarifa Hasta 50.000 1,25%

De 50.001 en adelante 1,5%

  1. Para las exportaciones de asociaciones de micro y pequeños productores, cuyos miembros produzcan individualmente hasta 1.000 cajas por semana, la tarifa será del 0,5%. En los demás casos de exportaciones por parte de asociaciones de micro, pequeños y medianos productores, la tarifa será del 1%.

En el caso de que el sujeto pasivo forme parte de un grupo económico, para la aplicación de estas tarifas se considerará la totalidad de cajas vendidas o producidas por todo el grupo económico.

DISPOSICION TRANSITORIA.- Las asociaciones, comunas y cooperativas, excepto las entidades del sector financiero popular y solidario, que cumplan con los requisitos previstos en el reglamento para la aplicación de esta ley, tendrán un sistema de cumplimiento de deberes formales y materiales simplificado, el mismo que se establecerá en el referido reglamento en un plazo máximo de seis meses.
Nota: Disposición dada por disposición transitoria quinta de Ley publicada en RO 405-S de 29  de diciembre del 2014.

DISPOSICION TRANSITORIA ÚNICA.- El impuesto a la renta único previsto en el artículo 27 de la Ley de Régimen Tributario Interno tendrá una vigencia de 10) años a partir del ejercicio fiscal siguiente a la publicación de esta ley. Durante dicho período, el SRI establecerá de manera progresiva los requisitos y deberes que deberán cumplir los sujetos pasivos a efectos de contribuir con la formalización del sector.

DISPOSICION GENERAL
Primera.- En el caso de cigarrillos no se podrá establecer como Precio de Venta al público sugerido un valor menor a la tarifa específica de Impuesto a los Consumos especiales detallada en el Art. 82 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- A las instituciones financieras domiciliadas en el Ecuador, en el ámbito de esta reforma, en las transacciones y servicios efectuados en el país, les queda terminantemente prohibido trasladar las cargas tributarias determinadas en esta Ley, a los clientes y usuarios de las mismas.
La Superintendencia de Bancos y Seguros y el SRI, dentro de sus competencias, monitorearán, vigilarán, controlarán y sancionarán de manera ejemplar el Incumplimiento de esta disposición.

SEGUNDA.- El Ministerio rector de la inclusión económica y social continuará, dentro de su estrategia territorial, fortaleciendo su acción en las zonas de frontera y región amazónica a fin de procurar que, entre los beneficiarios del bono de desarrollo humano que se designen conforme a la normativa correspondiente, se prioricen a los adultos mayores y las personas con discapacidad que se encuentren en esa situación de vulnerabilidad.
La Función Ejecutiva mantendrá la potestad de regulación, administración, operación, monitoreo y pago del mencionado Bono.
Nota: Disposiciones dadas por Ley publicada en RO 847-S de 10-dic-2012.

DISPOSICION GENERAL PRIMERA: Aquellos contribuyentes que no paguen al productor al menos el precio mínimo de sustentación fijado por la autoridad nacional de agricultura, o aplicaren algún descuento o solicitaren alguna devolución no justificados sobre el valor facturado, quedarán excluidos del régimen establecido en el artículo 27 de la Ley de Régimen Tributario Interno por el periodo en que se haya producido el Incumplimiento.

DISPOSICION GENERAL ÚNICA
El Banco Central del Ecuador deberá trimestralmente informar a la Comisión del Régimen Económico y Tributario y su Regulación y Control de la asamblea Nacional, la cantidad total de dinero electrónico que se encuentre en circulación, así como el monto de lo devuelto al contribuyente en virtud de lo dispuesto en esta Ley.
Disposición General (…).- Los productores de cerveza artesanal no estarán sujetos a los mecanismos de marcación de productos.
Disposición General (…).- El SRI podrá implementar mecanismos de devolución automática de los impuestos que administra, una vez que se haya verificado el cumplimiento de los presupuestos normativos que dan lugar al derecho de devolución, a través de la automatización de los procesos, el Intercambio de información y la minimización de riesgos y cuya aplicación estará sujeta a las disposiciones que para el efecto emita la administración Tributaria.

DISPOSICION FINAL ÚNICA.- Vigencia.- Las disposiciones de esta Ley que tiene la jerarquía de Orgánica, sus reformas y derogatorias están en vigencia desde la fecha de las correspondientes publicaciones en el Registro Oficial.

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